STS, 8 de Junio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador Particular D. Cosme , en su condición de PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 , Nº. NUM000 de Valladolid, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que absolvio a Laura por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valladolid instruyó sumario con el número 67 de

    1.986 contra Laura y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 19 de Mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En fecha no determinada del año 1.977, Vicente , conserje y encargado de los servicios de calefacción del bloque de viviendas de la C/ DIRECCION000 nº. NUM001 , contrató con el Presidente de la Comunidad de Propietarios del portal nº. NUM000 , las trabajos de limpieza de elementos comunes de dicha Comunidad para que fueran realizados por sus hijas, por un salario de 2.000 pts. mensuales. El día 1 de Septiembre del indicado año, la procesada, Laura comenzó a prestar servicios realizándolos con el conocimiento y consentimiento de las sucesivas Juntas de la Comunidad de Propietarios hasta el día 15 de Junio de 1.985 en que fué despedida verbalmente por el Presidente. A consecuencia de ello, Laura presentó en la Magistratura de Trabajo de Valladolid demanda por despido contra la Comunidad siéndole estimada, condenando a la expresada a su readmisión y al pago de los salarios de tramitación. Al no ser readmitida, el 16 de Agosto del mismo año, la inculpada solicitó la ejecución de la sentencia, declarándose por auto de fecha 18 de Septiembre resuelto el contrato y condenando a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a aquélla en la cantidad de 72.000 pts. y al pago de los salarios de tramitación. Como consecuencia de la resolución judicial, la mencionada Comunidad fué sancionada por la Inspección de Trabajo con multas y liquidaciones de cuotas por un importe de 1.014.088.- pts.

    La procesada Laura es mayor de edad y no constan antecedentes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVEMOS a la procesada Laura del delito de estafa procesal que se le venía imputando, declarándose las costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de Ley por el Acusador Particular DON Cosme , en su condición de PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 , NUM000 de Valladolid que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula residenciado en el art. 851, nº. 1º inciso segundo, de la Ley rituaria criminal, por quebrantamiento de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. SEGUNDO.- Se formula por resguardo en el art. 851-1º, inciso tercero de la Ley Procesal Penal, por quebrantamiento de forma por consignar la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. TERCERO.- Se formula al amparo del nº. 3º del art. 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, al no resolverse en la Sentencia las cuestiones planteadas, tanto por el Ministerio Público como por esta acusación. CUARTO.- Se residencia este motivo, igualmente, en el nº. 3º del art. 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por inoservancia de lo establecido en el art. 142 de referida Ley rituaria penal y Orden de 5 de Abril de 1.932 (Gaceta nú. 97, de 6 de Abril). QUINTO.- Se establece al amparo del nº. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 6º de la Ley 8/80 de 10 de Marzo: Estatuto de los Trabajadores o bien art. 6º 1º de la Ley 16/76 de 8 de Abril: Relaciones Laborales. SEXTO.-Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de lo dispuesto en el núm. 3º del art. 120 de la Constitución Española y núm. 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEPTIMO.- Se formula al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas. OCTAVO.- Se formula asímismo, con sede procesal en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por infracción de Ley y mediante él se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sufrida por el Tribunal de instancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso, residenciado en el número 1º, inciso 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, aduce manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, ya que la sentencia declara como tales que "en fecha no determinada del año 1.977, Vicente ... contrató los trabajos de limpieza para que fueran realizados por sus hijas", así como que "el día 1 de Septiembre del indicado año, la procesada Laura comenzó a prestar servicios...". La no determinación de la fecha de contratación dentro del año 1.977, está -dice el recurso- en clara, abierta, manifiesta e interna contradicción con la posterior determinación (1.9.72) del comienzo a prestar servicios por Doña Laura .

El motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal-, que pudo ser inadmitido al no especificarse en el escrito de preparación del recurso el inciso en que se pretendia fundar el mismo (artículo 884.4 en relación con el 855, párrafo 3º, ambos de la Ley adjetiva penal), carece de razón suasoria alguna. Efectivamente la "contradicción" para que exista ha de ser "gramatical", no valiendo la lógica, que ni siquiera puede apreciarse en el supuesto contemplado, ya que si la sentencia afirma que la procesada comenzó a prestar sus servicios el 1 de Septiembre de 1.977, habiendo antes declarado que su padre los contrató en fecha no determinada del mismo año, es obvio que esa fecha indeterminada de contratación es anterior a la de empezar la procesada a desempeñar su trabajo, lo que no implica que antes no lo hubiera realizado una de sus hermanas.

Las referencias que en el desarrollo del motivo se hacen a la edad de la procesada en el momento de la prestación de los servicios y a los medios probatorios obrantes en actuaciones, cuya crítica y valoración se hacen, resultan inocuas e intrascendentes en el cauce casacional contemplado.

SEGUNDO

El motivo articulado bajo el ordinal 2º, con apoyo procesal en el número 1º, inciso 3º del artículo 851 de la Ley Procesal referida, por quebrantamiento de forma, denuncia que la sentencia impugnada consigna como datos "fácticos" acreditados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, señalando al efecto las expresiones "comenzó a prestar servicios" y "realizándolos con el conocimiento y consentimiento" de las sucesivas Juntas de la comunidad...", como significativas del vicio que se denuncia.El motivo -igualmente impugnado por el Ministerio Fiscal-, que del mismo modo que el anterior pudo ser inadmitido, debe ser desestimado, ya que dichas frases no están incluidas en el tipo de estafa de los artículos 528 y 529.2 y 7 dejados de aplicar y objeto de la querella, y son simplemente utilizados en la resolución criticada para, en términos vulgares y asequibles a cualquier profano en derecho, describir la actividad desarrollada por la acusada, sin adelantar el fallo, aunque eso sí integren la premisa mayor del silogismo que implica la resolución judicial, base de partida para el fallo.

TERCERO

El motivo 3º, amparado formalmente en el número 3º del artículo 851 de la Ordenanza Procesal Penal, por quebrantamiento de forma, alega el no haberse resuelto en la sentencia cuestiones planteadas tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, ya que ambos han venido manteniendo que la procesada, simulando la existencia de una relación laboral, obtuvo una sentencia en la Magistratura de Trabajo que irrogó a la Comunidad de Propietarios unos perjuicios de 1.104.888 pesetas, extremo sobre el que no dice nada la resolución.

El motivo -al que se opusó igualmente el Ministerio Fiscal- procede ser rechazado, ya que olvida el impugnante que para la estimación de la "incongruencia omisiva" (a que hace referencia el precepto) se precisa la existencia de los siguientes requisitos: a. omisiones patentes sobre cuestiones o pretensiones jurídicas (y nunca de supuestos fácticos); b. que las peticiones de las mismas se formulen claramente y en los momentos procesales prescritos en cada caso y c. que en el fallo no se refleje ni deduzca la resolución explícita o implícita de ellos (S. de 14 de Marzo de 1.986 y las que en la misma se citan). La absolución de la hoy recurrida, lo fué por aceptación de la tesis defensiva mantenida por su Letrado defensor y rechazo (implícito), como consecuencia lógica, de las correspondientes formuladas por las acusaciones públicas y privadas, estableciendo al efecto como "factum" acreditado lo que consideró resultado del juicio axiológico que llevó a cabo el juzgador sobre el dato probatorio, distinto del propuesto por las partes acusadoras, lo que no implica, en modo alguno, el vicio procesal denunciado.

CUARTO

Los motivos 4º y 6º, aunque por cauces formales distintos, el primero con apoyo en la vía del número 3 del artículo 851 de la referida Ley rituaria penal, por inobservancia de lo establecido en el artículo 142 de la misma Ley y Orden de 5 de Abril de 1.992, y el segundo por corriente infracción de Ley del número 1º del artículo 849 y vulneración de lo dispuesto en el número 3 del artículo 120 de la Constitución y mismo número del 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los dos tienden a la nulidad de la sentencia impugnada por su falta de motivación, ya que no se da en la misma razón alguna de la base de facto en que se apoya la declaración de hechos probados.

Los motivos -impugnados en su momento por el Ministerio Fiscal- deben ser desestimados, ya que, aparte de que es suficiente con la simple lectura de la resolución impugnada para observar que la misma sigue la estructura delineada en el artículo 142 adjetivo referido (complementado por la Orden que se cita) para la redacción del silogismo lógico que implica la sentencia y que al ir imbricada intimidamente la motivación de la misma con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Carta Magna, cuyo precepto ni siquiera se alude, la vía adecuada para la denuncia sería la señalada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque ciertamente la sentencia puesta en tela de juicio no expresa como debiera haberlo hecho las pruebas que tuvo en cuenta para absolver a la acusada (con la menor significación que conlleva que si hubiera sido la condena), no se puede olvidar que (como en el supuesto acontece) cuando hay prueba direca y las partes conocieron por su intervención en el proceso cual fué ésta, queda excluida la indefensión (Cfr. SS., entre otras, de 30 de Mayo de 1.990, 10 de Octubre de 1.990, 20 de Diciembre de 1.990 y 20 de Diciembre de 1.991), careciendo por tanto de trascendencia el "lapsus", lo que no hubiera ocurrido de haberse tratado de prueba indirecta o circunstancial, en cuyo supuesto necesariamente tendría que haberse motivado y explicitado el razonamiento conductor de la inferencia resultante.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, por infracción del artículo 6 de la Ley 8/1.980, de 10 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, o de la Ley 17/1.976, de 8 de Abril, de Relaciones Laborales, se articula el motivo 5º, en el que se aduce el conculcamiento de dichos preceptos por la sentencia impugnada, ya que en la misma el Tribunal Provincial declara probado que la procesada "el día 1 de Septiembre de 1.977 comenzó a prestar servicios" (cuando tenía 13 años), de lo que deduce la existencia de una "relación laboral" y en base a ello absuelve a la procesada.

El motivo -al que igualmente causó su oposición el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción- debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, ya que la introducción que se pretende en el "factum" de la edad de la procesada en la fecha que se indica debió serlo por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada; la aplicación o inaplicación de dichos preceptos que se dicen conculcados caen fuera de la esfera del proceso penal y entran de lleno en el ámbito social, y en nadapodría perjudicar a la procesada el que se hubiera dado dicha circunstancia, puesto que el artículo 9.II del Estatuto de los Trabajadores establece que en el supuesto de que el contrato laboral resulte nulo, el Trabajador podrá exigir, por el trabajo, ya prestado, la remuneración correspondiente a un contrato válido, siendo por lo tanto inoperante a los efectos del presente proceso, la existencia y realidad de dicha circunstancia.

SEXTO

El motivo 7º, residenciado por el cauce formal del número 2º del reiterado artículo 849, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas, error cometido en la sentencia de instancia y evidenciado por los documentos obrantes a los folios 1 a 82 del sumario y los aportados en el acto del juicio oral, de los que se deduce que la persona que contrató a la que realizaba los trabajos y quien los cobraba era el padre de la procesada, de donde infiere que la misma no realizó los trabajos de limpieza.

El motivo -impugnado como los anteriores y el siguiente, como veremos, por el Ministerio Fiscal- no puede por menos que decaer por falta de razón suasoria de clase alguna, ya que la impugnación, valora dicho documento, junto con el resto de probanzas, conforme a su interés particularísimo. El conjunto de documentos a que se refiere la impugnación, recibos de salarios, reconocidos por el firmante, padre de la acusada, si bien merecen la consideración de "documentos" a efectos casacionales, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, de su literalidad sólo cabe deducir que los salarios remunerativos del servicio de limpieza, fueron percibidos por el firmante de los recibos, pero no, como se pretende en la impugnación, que el mismo realizara la actividad laboral.

En todo caso, en el supuesto hipotético -que no se admite- de ser citada la conclusión que se trata de obtener en el extremo impugnatorio, ello no conllevaría como consecuencia inmediata la afirmación de la existencia del delito por el que se acusó a la procesada, pues el que ésta demandara a la comunidad de vecinos alegando que era ella la que había prestado el servicio no tendria entidad bastante (Cfr. S. de 7 de Junio de 1.989) para determinar que la Magistratura de Trabajo estimase la demanda. En otro caso, cualquier pretensión que se dirigiera a un órgano jurisdiccional y que éste desestimara por establecer una relación de hechos sustancialmente distinta a la propuesta generaría la consiguiente responsabilidad con base a los artículos 528 y 529.2 al constituir un delito de estafa, al menos frustrado, lo que resulta inaceptable.

SEPTIMO

Por fin, el motivo 8º, con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la repetida Ley procesal, alega nuevamente error de hecho, deducido del documento obrante al folio 2 del sumario, indicativo de que "con fecha 31 de Marzo de 1.977 Don Vicente recibe 2.000 pesetas, correspondientes a la limpieza del mes de Marzo", contraría dicha indicación a lo declarado en el "factum" al decir "en fecha no determinada del año 1.977, D. Vicente ... contrató... los trabajos de limpieza...", con lo que al menos se tiene una fecha segura de la contratación, aspecto -dice el recurso- contrario a la indeterminación declarada.

El motivo -impugnado por el Ministerio Fiscal- no puede por menos que decaer, dada la falta de razón de la pueril argumentación esgrimida. En efecto, por una parte, el que la contratación del servicio de limpieza lo fuera cuando menos el 1 de Marzo de 1.977, no influiria en forma alguna en el fallo absolutorio, y por otra parte, el que dicha contratación se llevara a cabo en dicho día, no significa en forma alguna que la procesada no comenzara a prestar sus servicios personalmente el 1 de Septiembre siguiente y que, entre tanto, no los desempeñaran sus hermanas e, incluso, el propio preceptor.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el Acusador Particular D. Cosme , en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la C/. DIRECCION000 , NUM000 de Valladolid, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 19 de Mayo de 1.989, en causa seguida contra Laura por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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