STS, 30 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Apelación nº 2.455/89, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Septiembre de 1.989, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 55.723, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del Ministerio de Industria y Energía, del recurso de reposición interpuesto, por la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", contra resolución de dicho Ministerio, de fecha 29 de Diciembre de 1.986; sobre concesión de Primera Específica. Habiendo comparecido la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", en calidad de apelada, representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido del Letrado Don Eduardo Pérez-Fontán Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ASTILLEROS Y TALLERES DE CELAYA, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Industria del recurso de reposición formulado contra la de 29 de Diciembre de 1.986 que denegó a la actora la concesión de los beneficios de Prima específica, debemos anular dichas resoluciones administrativas por no ser ajustadas a Derecho y en su lugar declarar como declaramos el derecho de Astilleros y Talleres de Celaya, S.A. a que por el referido Ministerio se le conceda el beneficio de Prima específica establecido en el Real Decreto

1.271/84, de 13 de Junio y Orden de 24 de Mayo de 1.985, el porcentaje de un 3'94%, sin hacer expresa declaración sobre las costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de dicha Administración, que ocupa la posición de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. de Dorromochea Aramburu asistido de Letrado, en representación de la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", ocupando la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante a su tiempo se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes:

Primera

Que contrariamente a la conclusión a que llegó la Sala de instancia sobre el "alto contenido tecnológico del buque remolcador "ASTACE 207"; ha de afirmarse que el referido remolcador "es una unidad sin valor tecnológico propio, al no implicar novedad o avance alguno en sí mismo, al ser similar a cualquiera de los remolcadores existentes en Holanda, de Puerto y Salvamento; de ahí, la sustancial corrección de la denegación de la "prima específica" solicitada por la recurrente en instancia.- Frente a ellono puede prevalecer la indicación de haber sido otorgada dicha "prima" a otras construcciones de la propia empresa, porque en todo caso, sería discutir esa concesión, más no la denegación de la "prima" a referido buque.- A ello ha de añadirse la imposibilidad de que la Administración española pudiera justificar de algún modo ante los restantes Estados miembros, que un buque, común en ellos, desde hace treinta años, es merecedor en el nuestro, -punta de lanza, junto a Japón y Holanda en la materia-, de la calificación de "tecnológicamente alto o valioso", a los efectos de merecer una "prima específica", en puridad, "una ayuda", difícilmente conciliable con el principio de libre competencia, que constituye un fundamento de la Comunidad Económica Europea, -artículos 92 y siguientes del Tratado CEE-.

Segunda

Para el caso de que esta Sala del Tribunal Supremo estimare concurrente ese "alto valor tecnológico", -que se niega-, y compatible esa "prima específica", con los artículos 92 y siguientes del indicado Tratado; la representación del Estado ha de expresar un segundo motivo de discrepancia con la sentencia apelada, concerniente al porcentaje en que aquella cifra dicha "primera, en un 3'94%; habiendo de ser fijada en su lugar, -por las razones que expone-, en todo caso en un porcentaje del 0'01%, como cuantía que habría de estimarse conciliable con la interdicción de las "ayudas" establecidas en un precepto de Derecho Originario, al que se ha hecho reiterada referencia.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la de instancia, al ser conformes a derecho la resolución de 29 de Diciembre de

1.986 y su confirmación presunta, por las que se denegó la concesión de "prima específica", o, subsidiriamente sentencia por la que se cifre ésta en el 0'01%.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", hoy apelada, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primera

Que el 4 de Junio de 1.986, solicitó la concesión de "primas a la Construcción del Buque nº 207".

Segunda

Que, con fecha 29 de Diciembre de 1.986, la Dirección de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, dictó resolución concediendo entre otras las siguientes "Primas a la Construcción Naval": A) Prima de Actividad, 55.029.666; A-1-1 Prima Básica 11.348.827 pesetas; A-1-2 Prima Adicional 43.680.839 pesetas; Prima Específica 0 pesetas.

Tercera

Que, habiendo interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, sin haberlo resuelto expresamente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación por silencio administrativo que fue resuelto por la sentencia al presente apelada.

Cuarta

Que, se remite y da por reproducidos expresamente todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la primera instancia.

Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, termina por solicitar que, se dicte sentencia por la que se desestime la apelación, se confirme la sentencia apelada, con expresa declaración de condena en costas para la Administración por su manifiesta temeridad.

CUARTO

Terminada en este recurso la fase de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se señaló a tal fin las 10'30 horas del día 29 de Junio de 1.995; en cuyo momento procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente alega la representación de la Administración apelante, frente a la sentencia al presente recurrida y frente a la pretensión de la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A." que ocupa en esta apelación la posición procesal de apelada; estriba en que, mientras la primera sostiene la improcedencia jurídica de la concesión de la "prima específica", -denegada por la Administración y concedida por la sentencia ahora combatida-, en razón a la carencia del "alto valor tecnológico" de la construcción del buque en cuestión, al no constituir una novedad el "sistema Voith-Schneider", amén de que, se trata de unos "equipos" que se adhieren e instalan, en forma independiente, en el "buque base", siendo usual a los remolcadores en los Países Comunitarios, en su mayoría, dedicados a labores de salvamento además de los propios del puesto, y, siendo el "recogedor de derrames", no más que un sistema de entre los existentes, para la lucha contra la contaminación que, en modo alguno, no constituyeun avance o novedad tecnológica; por lo que, según la parte apelante, el Remolcador ASTACE 207, en cuestión, es una Unidad "sin valor tecnológico propio", al no implicar novedad o avance alguno en sí mismo, similar a cualquiera de los remolcadores existentes en Holanda; de cuya conclusión se infiere la procedencia de la denegación administrativa de la "prima específica" cuestionada.- En cambio la parte solicitante-apelada llega a la conclusión de que, la construcción del mentado buque es la de un remolcador dotado de gran maniobrabilidad debido a su especial sistema de propulsión, la que le permite dar una serie de prestaciones muy útiles en el atraque y desatraque, añadiendo cualidades especiales a su función básica de remolcar, teniendo además la capacidad de equipo que contra incendios que supera significativamente la de los buques cuya construcción fue autorizada durante el período 1.983/1.987 y su equipo de lucha contra la contaminación incorpora un elemento de actuación directa y positiva el "recogedor de derrames", no incluido en la construcción de buques semejantes; por lo que, llega a la conclusión de que, tratándose de un buque remolcador sofisticado, de alto contenido tecnológico, termina por significar que ello se acomode a la terminología jurídica indicada en el epígrafe correspondiente, para la concesión de la "prima" discutida.

SEGUNDO

Es absolutamente correcta la tesis de la sentencia al presente apelada, recogida en su fundamento de derecho tercero, que se acepta e incorpora a la presente; en el sentido de que, la ayuda a la producción, consistente en la Prima Específica cuestionada, solo exige una condición, cual es, el elevado contenido tecnológico del buque construido.- La fijación de la cuantía de la mentada "prima", ha de tener en cuenta dos aspectos: la "calificación tecnológica de la construcción", y, el "grado de nacionalización", tanto para determinar tanto la concesión de la primera, como su "quantum", dentro del cero al cinco por ciento, como lo establecen, el Real Decreto 1.271/1.984, de 13 de Junio, en relación con la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1.985; cuyas "primas" habrán de calcularse, según su artículo 13, "sobre el valor base", es decir, sobre "el valor de construcción del buque".

La "calificación tecnológica de la construcción", solo puede determinarse a través de pericias realizadas con todas las formalidades legales.- En el supuesto de actual referencia, del Informe emitido por la Dirección general de Industria Siderometalúrgicas y Navales, de fecha 29 de Junio de 1.987, que habría de servir como pauta a la resolución del recurso de reposición, puede razonablemente inferirse, que la Administración originariamente denegó la concesión de la "prima específica" cuestionada, principalmente por entender que el contenido tecnológico del buque residía fundamentalmente en los equipos de fabricación extranjera incorporados al buque durante su construcción adquiridos a precios internacionales.

Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo de la primera instancia, cumpliendo con todas las formalidades procesales legales se practicó un aprueba pericial consistente en que por un Doctor Ingeniero Naval se emitiera Informe, sobre el aludido particular fáctico.- El Informe así producido, después de detenidos razonamientos, llega a la conclusión de que, "teniendo en cuenta el alcance de la terminología expuesta, que la construcción ASTACE 207 se trata de buque remolcador sofisticado de alto contenido tecnológico"; es decir, se refiere al conjunto del buque en cuestión, y, no que dicho "valor tecnológico" se centre o derive exclusivamente de la mera incorporación de piezas importadas.- Del contexto literal de los razonamientos de referido Informe pericial, se infiere: a) Que, la construcción ASTACE 207, es un buque remolcador, dotado de una gran maniobrabilidad, debida a su especial sistema de propulsión.- b) Que, dicha maniobrabilidad le permite dar una serie de prestaciones muy útiles, tanto en el "atraque" como en el "desatraque", añadiendo con ello cualidades especiales a su función básica de remolcar.- c) Que, la capacidad de su equipo contraincendios, supera significativamente la de los buques cuya construcción fue autorizada durante el periodo 1.985-1.987.- d) Que, el equipo de lucha contra la contaminación incorpora un elemento de actuación directa y positiva, consistente en un "recogedor de derrames" no incluido en la construcción de buques semejantes.

"El grado de nacionalización" al que dicha condición de la norma implícitamente alude, como acertadamente razona la sentencia apelada, "no es sinónimo de privación sino de graduación de la prima".-La indicada "ayuda", dadas sus características, fundada en la calificación aludida, es conciliable con el principio de "libre competencia" que constituye un fundamento de la Comunidad Económica Europea, -artículos 92 y siguientes del Tratado CEE-.

Por todo ello, es posible afirmar el derecho de la Entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", a la concesión de una "prima específica", derivada de la construcción ASTACE 207, de actual referencia.

TERCERO

Pasando al estudio del "quantum" de referida "prima específica", se aceptan e incorporan a la presente sentencia los razonamientos de la sentencia recurrida, que lo fija en un porcentaje de un 3'94%.- Pues no se puede desconocer que, según se infiere de la documentación obrante en las actuaciones, -expediente administrativo y proceso jurisdiccional-, otros tres buques remolcadores menos sofisticados y no de tan alto valor tecnológico como el que es objeto de este recurso, gozaron de "primasespecíficas" con porcentaje del 3'94%; por el que ha de aceptarse el razonamiento dado por la sentencia ahora apelada, con el que se conformó al no recurrir la sentencia la entidad demandante-apelada, de fijar, cuando menos, dicho porcentaje en la expresada cifra.

Por último, no se puede desconocer que, el referido "beneficio" a conseguir la "prima específica", se adquiere desde el momento en que el beneficiario cumple con todos los requisitos exigidos por la Administración, con arreglo a las normas de aplicación.- El beneficiario de la "prima específica", en cuestión, es un incentivo que concede la Administración al particular para el desarrollo de una actividad productiva que conviene al País donde aquella se asienta.- Cuando el particular movido por dicha invitación de la Administración acepta la misma y cumple los condicionamientos impuestos por aquella, desarrollando la actividad por aquella promovida, comprometiendo en tal empresa sus medios personales, financieros y materiales, su confianza en la oferta de la Administración no puede verse defraudada por esta posteriormente; pues amén de la correcta vinculación jurídico-negocial que toda oferta aceptada entraña, se infringiría con ello el principio doctrinal de la "confianza legítima" y el constitucional de la seguridad jurídica.-La finalidad del Real Decreto 1.271/1.984, de 13 de Junio, no es otro que la ayuda al sector de la construcción naval, concediendo para ello una serie de medidas económicas en concepto de "primas" a referida construcción.- Una de ellas es la denominada "prima específica" de actual referencia, destinada a incentivar construcciones de buques de alto contenido tecnológico, y ello a pesar que se hayan de importar materiales para hacerlas posibles; estas "importaciones temporales", conforme el citado Real Decreto, han de ser descontadas del "Valor Baser" para determinar la "prima básica", usando los correspondientes "coeficientes correctores", como lo hizo la Gerencia.- Por ello, no se puede ahora desconocer por la Administración, que en la construcción del indicado buque remolcador, que implica una inversión de muchos cientos de millones de pesetas, en la que se tuvo en cuenta por la empresa constructora los beneficios ofrecidos por la Administración a través de la norma citada, con los cuales contó aquella para asumir el riesgo económico de la correspondiente financiación, comprometiendo en ello sus disponibilidades a tal fin, no pueden ser ahora negados o reducidos unilateralmente por la Administración que ofreció tales beneficios y la constructora aceptó.

CUARTO

Por todo ello, al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora recurrida; procedente es su confirmación; habiéndose por ello de desestimar el actual recurso de apelación contra aquella interpuesto.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad "Astilleros y Talleres de Celaya, S.A.", representada por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número

55.723, con fecha 25 de Septiembre de 1.989, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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