STS, 8 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9243 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el pleito seguido ante la misma con el número 913/90, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición de excedencia voluntaria. Siendo parte apelada D. Humberto , que no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero, Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto , anulamos y dejamos sin efecto la denegación por silencio de su solicitud de excedencia voluntaria deducida el 26 de febrero de 1990 ante la Dirección de Gestión de Personal del Ministerio de Defensa, por no ser esta actuación administrativa conforme a Derecho. Segundo. Reconocemos el derecho del actor a obtener la situación de excedencia voluntaria por conveniencia particular con efectos de 26 Agosto 90. Tercero. También reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado en una cantidad a determinar en fase de ejecución, tomando en cuenta las siguientes bases: a) diferencia retributiva existente entre sus ingresos en el Ejército y en la empresa MUTRAL SEGUROS GENERALES, SA.: y b) período 26 de agosto 90 a 7 febrero 91. Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado el Abogado del Estado, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia anulando la recurrida y declarando ajustados a derecho los actos administrativos originariamente impugnados.

La parte apelada no se ha personado en esta instancia, pese a estar debidamente emplazado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 27/89 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, entró en vigor el día 1 de enero de 1990. Dicha Ley regula en sus arts. 96 y ss. las situaciones administrativas delos militares profesionales. Concretamente el art.- 100 hace referencia a la situación de excedencia voluntaria, estableciendo en su número 1.d) que los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria.

"cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido el tiempo de servicios efectivos que reglamentariamente se determine desde su acceso a la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento o del nivel de altos estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos el tiempo que se fije, que guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no podrá ser superior a quince años".

De este modo, la Ley no concretó el tiempo mínimo de servicios efectivos que había que cumplir para poder solicitar el pase a la situación de excedencia, sino que remitió esa especificación a un posterior desarrollo reglamentario. A estos efectos, la disposición final novena de la Ley señalaba que,

"se autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la presente Ley a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

El desarrollo reglamentario de la Ley en materia de situaciones administrativas se verificó mediante el Real Decreto 1385/90 de 8 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. Dicho Reglamento entró en vigor el día 1 de diciembre de 1990 (Disposición Final 2ª), y derogó expresamente el antiguo Reglamento situaciones, aprobado por R.D .734/79 de 9 de marzo.

El Sargento de Infantería D. Humberto , que había sido promovido al empleo de Sargento con antigüedad y efectividad de 15 de julio de 1980, solicitó con fecha 26 de febrero de 1990 al Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Así pues, la solicitud de cambio de situación administrativa se produjo cuando había entrado ya en vigor la Ley 17/89, pero todavía no se había aprobado el nuevo Reglamento de situaciones en desarrollo de dicha Ley.

Precisamente al problema de selección del Derecho aplicable durante este período de tiempo hacía referencia el informe suscrito por el Capitán Auditor Asesor Jurídico de la Dirección de Gestión de Personal del Mando de Personal del Ejército de tierra, en el que se planteaba la posibilidad de que mientras no se aprobase el nuevo Reglamento, pudiera considerarse en vigor el antiguo Reglamento de situaciones (aprobado por R.D. 734/79) y la Orden Ministerial 110/81 que lo desarrollaba, en lo que no se opusieran a lo dispuesto en la nueva Ley, teniendo en cuenta que la Ley no había derogado de modo expreso el citado R.D. 734/79. Sin embargo, el mismo informe reflejaba que el Director General de Personal del Ministerio de Defensa, había emitido una Instrucción Personal del Ministerio de Defensa, había emitido una Instrucción con fecha 4 de julio de 1990 en la que se indicaba que para conceder el pase a la situación de excedencia voluntaria había que completar quince años de servicios efectivos desde el acceso a la condición de militar de carrera.

La diferencia entre una y otra solución radicaba en que el R.D. 734/79 exigía tan sólo cinco años de servicios efectivos para obtener el cambio de situación, mientras que la Instrucción del Director General de Personal del Ministerio de Defensa fijaba ese tiempo de servicios efectivos en el máximo permitido por la Ley, es decir, quince años.

SEGUNDO

Centrado así el debate, la Sala de primera instancia aceptó la tesis de la parte demandante, basándose en que, no procediendo del Gobierno, a la Instrucción en ningún caso puede dársele el valor de desarrollo reglamentario de la Ley 17/89 y en que el Real Decreto 734/89 había conservado su vigencia hasta la promulgación del Real Decreto 1385/90, según resultaba de la disposición derogatoria primera de este último. Frente la clara y precisa razón jurídica en que se basa en este punto la sentencia apelada, resultan inocuas las alegaciones desarrolladas por el Abogado del Estado, en primer lugar, porque la Sala argumentó expresa y acertadamente el motivo de su decisión de inaplicar la Instrucción; segundo, porque el debate no se planteó desde la perspectiva de la eventual concurrencia de unas necesidades del servicio, sino contemplando la aplicación pura y simple de la disposición reglamentaria que se consideraba vigente.

Por otra parte, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilegal retraso en la concesión de la solicitada excedencia voluntaria, la mera invocación de que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado establecía que la simple anulación de las resolucionesadministrativas no presuponen derecho a indemnización, es totalmente insuficiente para desvirtuar la constatación de la Sala de primera instancia sobre la efectividad del daño causado al interesado por el ilegal proceder de la Administración.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de noviembre de 1991, dictada en el recurso 913/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado ponente de la misma, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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