STS, 6 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso3505/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3505 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta Administrativa de San Martín de Losa, representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado, contra la sentencia de 24 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaído en el recurso seguido ante la misma por la Ley 62/78, con el número 1046/94, sobre denegación de información sobre contabilidad de la Junta Vecinal. Siendo parte recurrida D. Adolfo , que no se ha personado ante esta Sala. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de D. Adolfo , contra denegación presunta de la petición formulada en 6-7-1994, por resultar dicha resolución contraria al artículo 23.1.C.E. y en consecuencia se declara el derecho del actor a la exhibición de la documentación solicitada en el referido escrito. Todo ello con imposición de costas a la Junta Vecinal demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede declarar desierto el recurso por extemporáneo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 5 de mayo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la Junta Administrativa de San Martín de Losa a que exhibiese al vocal de la misma don Adolfo la totalidad de la documentación que había requerido, por entender que la denegación presunta a hacerlo había vulnerado el artículo 23-1 de la Constitución.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la Junta, articulando como primer motivo, al amparo del artículo 95- 1-3º de la Ley de la Jurisdicción, la indefensión derivada de la infracción del artículo 63 de la propia Ley, por no haber sido emplazada en el proceso de instancia.

A este motivo debemos contestar en los mismos términos en que nos pronunciamos ante la misma alegación en sentencia de 29 de septiembre de 1995, resolutoria de un litigio entre las mismas partes sobre una cuestión sustancialmente igual: el artículo 63 regula el emplazamiento de la Administración con carácter general, diciendo que se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, y si esa reclamación, en cumplimiento de la providencia de 29 de septiembre de 1994, se efectuó por telegrama al día siguiente, no se comprende qué quiere decir la Junta Administrativa cuando afirma, sin otra explicación, que no ha sido emplazada.

SEGUNDO

El segundo motivo, fundado en el artículo 95-1-4º se razona por la parte recurrente sobre una doble argumentación: primero, que el actor no ha visto conculcado su derecho a participar en los asuntos públicos por cuanto como miembro de la Junta asiste a todas sus sesiones, por lo que conoce a la perfección los datos solicitados; segundo, que no se pudo poner a disposición del recurrente la documentación solicitada, porque él mismo había requerido a la Junta para que la remitiera al Juzgado de Instrucción de Villarcayo con ocasión de unas querellas criminales que se tramitaban en este Juzgado.

Tres razones se oponen a estos fundamentos: la primera, que la asistencia de los miembros de las Corporaciones Locales a sus sesiones no sustituye al derecho de información que les reconoce el artículo 77 de la Ley 7/85, de 2 de abril, en el sentido de obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y que resulten precisos para el desarrollo de la función; la segunda, que aceptado tácitamente este criterio por la propia Junta, al tratar de justificar el incumplimiento de esta obligación de alcance constitucional alegando que la documentación solicitada se había remitido al Juzgado, sin embargo lo cierto es que en absoluto aludió a esta circunstancia en el informe que remitió a la Sala de Burgos para fundamentar el acto impugnado y que lleva fecha de 5 de octubre de 1994; la tercera, que como dijimos en dicha sentencia de 29 de septiembre de 1995, este motivo desconoce lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986, que se encuentra en la Sección Tercera del Capitulo Primero del Título VI, referido al Procedimiento Administrativo de las Entidades Locales, que por tanto obliga también a las Juntas Administrativas, de cuya lectura se deduce que la regla general es la remisión de copia autorizada de los documentos o expedientes administrativos, exceptuando los tres casos que señala, en que se remite el original pero dejando fotocopia o copia autorizada en el archivo, de forma que el expediente, sea el original o copia autorizada, nunca pueda faltar del órgano administrativo.

TERCERO

Procede imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta Administrativa de San Martín de Losa (Burgos) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada el 24 de febrero de 1995 en el recursos 1046/94. Con imposición de las costas a la Junta recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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