STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso713/1996
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 713/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, contra el Acuerdo de 24 de septiembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por DON Juan Ramón se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de septiembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

(...) acuerde inhibirse de conocer del asunto, remitiendo todas las actuaciones iniciadas a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en cuanto a las responsabilidades disciplinarias denunciadas, se estará a lo que acuerde esta última Sala.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la represen-tación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Al no haber recibimiento a prueba del recurso se confirió traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

CUARTO

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirigió, en el escrito de su interposición, contra el Acuerdo de 24 de septiembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del ConsejoGeneral del Poder Judicial, que decidió el archivo de un escrito, fechado el 26 de agosto de 1996, por el que el aquí recurrente formulaba denuncia en relación a la actuación de un determinado órgano jurisdiccional.

La posterior demanda deducida en este proceso formula esta petición: que esta Sala se inhiba de conocer el asunto, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y, en cuanto a las responsabilidades disciplinarias, que se esté a lo que acuerde dicha Sala de lo Penal.

Y las argumentaciones con las que se preceden esas peticiones vienen a ser un recordatorio de los principios que presiden las relaciones entre la responsabilidades penal y disciplinaria, concretamente los relativos a la compatibilidad de ambas, la preferencia de la tramitación del proceso penal y el carácter vinculante que corresponde al la declaración fáctica del proceso penal.

SEGUNDO

Con el planteamiento que ha quedado expuesto el actual recurso contencioso-administrativo no merece un pronunciamiento estimatorio.

Y las razones que así lo determinan son las que continúan:

1) En el proceso contencioso-administrativo, como es bien sabido, se suele diferenciar entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en relación a dicho acto.

Y, a partir de la distinción anterior, se suele decir que el acto administrativo es un presupuesto procesal cuya función es delimitar el marco al que debe ir referida la pretensión, y que esta última es la que constituye el directo objeto del proceso y sobre la que ha de pronunciarse el tribunal (lo que confirma la dicción del artículo 1 tanto de la Ley jurisdiccional de 1956 como del nuevo texto de 1998).

2) Según lo anterior, la pretensión sobre la que en el actual proceso ha de pronunciarse esta Sala es la que ha sido deducida en la demanda, y consistente en la petición de que este Tribunal se inhiba del conocimiento de las actuaciones y las remita a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

3) Esa inhibición no es posible, pues tal decisión solo procede de un tribunal penal a otro cuando el primero ha iniciado un proceso de esa naturaleza, y como una manera de decidir una cuestión de competencia suscitada entre ambos (arts. 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECr-). Y las presentes actuaciones no pueden ser identificadas como un proceso penal iniciado en su tramitación ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

4) Tampoco esta Sala advierte en las presentes actuaciones méritos suficientes para apreciar la posible existencia de una infracción penal y tener que realizar, a consecuencia de ello, la correspondiente comunicación o denuncia.

5) Si la parte recurrente entiende que la actuación jurisdiccional en su día denunciada al CGPJ puede ser constitutiva de infracción penal, tiene a su alcance la posibilidad, con absoluta libertad para ello, de acudir al Ministerio Fiscal o a los órganos de la Jurisdicción penal en denuncia de cuantos hechos pudieran resultar relevantes para la averiguación y persecución de dicha posible infracción.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Juan Ramón contra el Acuerdo de 24 de septiembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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