SAP Guipúzcoa 273/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2005:1135
Número de Recurso1227/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 273/05

ILMOS. SRES.

DOÑA. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a 8 de Noviembre de dos mil cinco .

La Ilma. Audiencia Provincial de Donostia San Sebastian constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 320/04 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia San Sebastian , seguido por un delito de alzamiento de bienes en el que figura como parte apelante Jesús Luis , representado por el Procurador Sr Mendavía y defendido por el Letrado Sr Gastamintza, e Eusebio , Rosa y Sebastián representados por el Procurador Sr García del Cerro y defendido por el Letrado Sr Fernández Melcon y siendo parte apelada adherida el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2005 , que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Eusebio , a Rosa , y a Sebastián , como autores de un delito dealzamiento de bienes, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de un año, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 1,21 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, a cada uno de ellos, y al abono por iguales partes de las costas causadas en esta instancia, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús Luis , Eusebio , Rosa y Sebastián se interpuso recurso de apelación que fue admitido, adherido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de Julio de 2005, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1227/05, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el día 8 de noviembre de 2005, a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS

.Se aceptan los de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

"La mercantil Estuches y Expositores DEGUI,S.L., en fecha 05.03.1.997 suscribió, con el Banco Bilbao Vizcaya S.A, actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (B.B.V.A, S.A), una póliza para la negociación de documentos mercantiles y otras operaciones crediticias con un límite de hasta diez millones de pesetas. Dicha póliza fué garantizada solidariamente, entre otros, por D. Eusebio y su esposa Dª Rosa

.La duración de la póliza, salvo excepciones previstas en el contrato, era de un año.

Efectuada la liquidación de cuenta, la cantidad adeudada al día 23.11.98 al Banco Bilbao Vizcaya S.A., como consecuencia de las operaciones realizadas al amparo de la póliza mencionada ascendía a

3.331.880 pesetas, por lo que la citada entidad crediticia presentó demanda en juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Irún (nº 87/99), el cual por providencia de fecha 26 de Octubre de

1.999, ordenó la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad nº 7 de San Sebastián de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Irún, propiedad de D. Eusebio y de su esposa Dª Rosa , que era el único bien patrimonial que tenía el matrimonio. La citada anotación no pudo efectuarse, ya que Eusebio y Rosa , con pleno conocimiento de la deuda existente con el Banco, y para que el acreedor no pudiera cobrar su crédito, el día 19 de junio de 1.998 donaron el inmueble a sus hijos, Gloria , menor de edad, y Sebastián , mayor de edad, quienes aceptaron la donación sabiendo cual era la intención de sus padres y para que éstos lograran conseguir su propósito.

El día 21 de Junio de 2000, Gloria y Sebastián vendieron la finca donada a D. Juan Miguel y a su esposa Dª Encarna , que lo compraron desconociendo el modo en que sus propietarios habían adquirido la vivienda.

El día 31 de Mayo de 2000 la entidad BBVA, S.A, cedió el anteriormente citado crédito a D. Jesús Luis por los conceptos de principal reclamado, intereses devengados y costas causadas pendientes de liquidación, ascendiendo el precio de la cesión a 4.600.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Por la Ilma Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de los de esta ciudad, con fecha seis de Mayo de 2005 se dictó sentencia condenando a Eusebio , su esposa Rosa , y su hijo Sebastián , como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes , a la pena de un año de prisión, multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 1.21 euros, y, accesorias legales, abono por iguales partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusacion particular, sin hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

Frente a la referida resolución, interpuso inicialmente recurso de apelación la acusación particular,interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, a salvo del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, en el que se interesaba la revocación de la resolución de instancia, y el dictado de otra en el que se condenadase a todos los acusados, de forma conjunta y solidaria, a abonar al querellante el importe de 27.647 euros, en concepto de indemnización sustitutiva por daños y perjuicios.

Igualmente, la defensa de los condenados interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia en su totalidad, y el dictado de otra favorable, por absolutoria, para sus representados. Como concretos motivos de impuganación se alega el error en la apreciación de las pruebas, que se habrían interpretado o presumido en contra de los acusados, quebrantando con ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los mismos, e infracción de precepto legal, o mejor aún bien juridico protegible, ejercicio abusivo y antisocial del derecho.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, interesando la revocación de la resolución de instancia en el concreto pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, mientras que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida en el resto de extremos alegados.

Evacuados los respectivos traslados, cada parte procedió a su vez a impungar el recurso interpuesto por la contraria, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Planteados de esta forma los términos del debate en esta alzada, será preciso realizar un análisis ordenado de las diversas cuestiones planteadas, partiendo pues, del juicio de hecho realizado en instancia, y sometido nuevamente a debate por la defensa de los condenados.

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, es preciso determinar los límites del debate jurídico en la segunda instancia a la luz de la configuración legal del recurso de apelación en nuestro Ordenamiento Jurídico.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio. Ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el Juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2.001 ).

Esta construcción jurídica explica que:

  1. en el plano legal, se contemple como excepcional la práctica de pruebas en la segunda instancia, ciñendo la posibilidad de aportar nuevas fuentes de prueba a supuestos muy concretos legalmente tasados;

  2. en el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional haya concluído que " si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC 167/2.002 );

  3. en el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo haya afirmado que el Tribunal de apelación extrasvasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no haya percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2.000 ) o haya concluído que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituír la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2.003 ).

En el presente proceso, de forma coherente con la naturaleza...

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