SAP Guipúzcoa, 11 de Enero de 2002

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2002:37
Número de Recurso2030/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JOSE HOYA COROMINA

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a once de enero de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado 194/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, seguida por un delito de ESTAFA, en el que figura acusado Antonio , nacido el 04-02-1.971, hijo de Carlos José y de Lucía , natural de San Sebatián y vecino de Andoain (Gipuzkoa), con domicilio en Andoain, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ., con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Don Joaquin Egaña y defendido por el Letrado Don Jose Mª Perez Uralde, habiendo sido parte de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Don Jaime Goyena. Ha sido Ponente el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249, 250.3º y 74 del Código Penal vigente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y considerando autor del referido delito al inculpado, solicitó la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; ocho meses de multa a razón de 1.000 pesetas por cada cuota y arresto sustitutorio para caso de impago de un dia por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las Costas causadas.

El inculpado indemnizará a Angelina en la cantidad de 200.000 pesetas, a Baltasar en la cantidad de 525.000 pesetas y a Jesús Luis y a Sergio en el importe en que puedan tasarse las depreciaciones que hubieran sufrido por el uso de los bienes de su propiedad (prendas de vestir y automóvil) que fueronrecuperados en poder del inculpado.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamiento favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO

En el acto del juicio oral, que ha tenido lugar el nueve de enero de 2.002, a las diez horas, se practicaron como pruebas la declaración del acusado y la documental, con el resultado que consta en el acta del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

El acusado Antonio , con DNI. NUM002 , nacido el 4 de febrero de 1.971, sin antecedentes penales, fingiendo en todas las ocasiones una solvencia económica de la que carecía en absoluto y que en todos los casos generó error y perjuicio en las personas que con él contrataban, realizó las siguientes actuaciones:

  1. Entre los meses de junio de 1998 y abril de 1999 retiró de la Armería DIRECCION001 , propiedad de Baltasar , en Villabona, diversas partidas de material de caza, por valor total de 525.000 pesetas, entregando para el pago y en las diversas ocasiones, diversos talones contra supuestas cuentas corrientes en los Bancos Central Hispano, Vasconia, Bilbao Vizcaya y Caja Laboral, talones que en todos los casos resultaron impagados con perjuicio para el Sr. Baltasar .

  2. En los primeros días del mes de abril de 2000 acordó, en Oiartzun y con Sergio , la adquisición del vehículo BMW ZC-....-IA , vehículo cuyo valor no se ha establecido, pero en cualquier caso superior a las

    50.000 pesetas, vehículo que retiró al propietario entregándole para el pago un talón contra una cuenta corriente en la Caja Laboral, que no puedo hacerse efectivo ante la realidad de que tal cuenta corriente estaba cancelada con anterioridad. El vehículo fue posteriormente recuperado y devuelto a su titular.

  3. El dia 8 de mayo de 2000 acudió a las dependencias de la empresa COMERCIAL GURUTZER, sita en la calle Blas de Lezo 6, del término municipal de Lasarte, propiedad de Angelina , respondiendo con ello a la demanda de vendedores que la empresa había realizado a través de la prensa escrita para los productos de bollería que la misma fabrica. De esta manera, el inculpado tras manifestar falsamente que ya había trabajado como comercial para otras empresas, recibió varias partidas de productos de bollería por valor de 117.230 pesetas para proceder a su venta, productos que más tarde vendió en diversos establecimientos reteniendo el importe de las ventas y perjudicando a Comercial Gurutzer en el importe antes indicado.

  4. Finalmente, el día 19 del mismo mes y año, compareció en el establecimiento de confección DIRECCION002 JANTZI DENDA, propiedad de Jesús Luis y sito en el término de Hernani, adquiriendo un traje, una camisa y una corbata, efectos valorados en 70.300 pesetas que pocos días después retiró, prometiendo volver para abonar aquél importe, cosa que no llegó a realizar, perjudicando al propietario en el importe de lo comprado, si bien, una vez conocida la apertura de este procedimiento, accedió a devolver las prendas referidas.

    indicados por el Ministerio Fiscal. Pero apartado a) corregir fecha: entre los meses de junio de 1998 y abril de 1999

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - MEDIOS DE PRUEBA

    Los apartados b), c) y d) del apartado de Hechos Probados se consideran probados por haber conformidad al respecto entre acusación y defensa.

    El apartado a) se ha declarado probado ante la declaración efectuada en el acto del juicio oral por Baltasar , que resultó verosímil, coherente, aparentemente sincera, no guiada por motivo espúreo alguno y coincidente con lo participado por el mismo en la denuncia que efectuó ante la Ertzaintza el día 29-6-2000 (folio 88 de las actuaciones), momento en el que aportó seis talones que le fueron entregados por el acusado en pago de las mercancías que vendió al mismo en su armería DIRECCION001 y que resultaronimpagados. Nada manifestó en contra de dichos hechos el acusado en el acto del juicio oral, ya que se acogió a su derecho de no declarar al respecto, al ser interrogado en dicho plenario en relación a tales hechos por el Ministerio Fiscal.

    La apariencia de solvencia económica efectuada por el acusado para conseguir la entrega de las partidas de material de caza que adquirió resulta evidente, puesto que para ello entregó hasta un total de seis cheques bancarios, todos y cada uno de los cuales resultaron impagados, entrega de cheques sin la que, previsiblemente, no habría conseguido la entrega del material y, respecto a la que, como se ha dicho, ninguna explicación dio el acusado y que se considera suficiente para inducir al vendedor a realizar el referido acto de disposición, en la confianza de que obtendría el cobro de las cantidades indicadas en los indicados títulos valores.

  2. - FALTA DE DECLARACION SOBRE TALES HECHOS EN FASE DE INSTRUCCIÓN

    Asiste la razón a la defensa del acusado cuando afirma que sobre los hechos recogidos en el apartado a) de los Hechos Probados de esta sentencia no se le recibió declaración en fase de instrucción, pese a lo cual, el Ministerio Fiscal incluyó tales hechos en su escrito de acusación y elevó a definitiva dicha conclusión provisional en el acto del juicio oral.

    Es cierto que la referida falta de declaración sobre los indicados hechos del apartado a) supone una irregularidad que podría haber supuesto la indefensión del acusado. El Tribunal Constitucional ha declarado, ya desde la STC 186/1990, que "el Juez de instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quién sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 y 118,4) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, si no también permitir que el imputado sea oído por la...

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