STSJ Murcia 134/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2007:40
Número de Recurso82/2007
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por AZARABE, S. C.L., contra la sentencia número 114/06 del Juzgado de lo Social número Siete de Murcia, de fecha 3 de marzo del 2006, dictada en proceso número 954/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por AZARABE, S.C.L. frente D. Juan Alberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADIA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandado don Juan Alberto , nacido el 20 de octubre de 1982, con D.N.I. nº NUM000 , vino prestando sus servicios desde el 10 de septiembre del 2002 hasta el 9 de marzo del 2003 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante "Azarabe, Sociedad Cooperativa Laboral", dedicada a la actividad de la madera. SEGUNDO.-El 20 de octubre del 2003 el trabajador inició nueva relación laboral con la empresa con la categoría profesional de Peón Aserrador. TERCERO.- Al día siguiente 21 de octubre del 2003, mientras realizaba sus tareas profesionales para la patronal demandante, el obrero demandado sufrió un accidente laboral del queresultó con luxación compleja abierta del tobillo izquierdo y lesión del nervio peroneal. El siniestro ocurrió en una cinta transportadora que recoge los restos de corteza desprendidos de los tornos situados en paralelo, localizada en el interior de un foso protegido mediante plataformas metálicas. El operario accidentado recibió la orden de limpiar la cinta transportadora, detuvo ésta pulsando el botón de parada ordinaria y no el botón de emergencia, quitó la tapa de protección y se introdujo en el foso. Hay dos cuadros de mandos que manejan la cinta, uno situado en el interior de la fábrica, en el que además de los pulsadores ordinarios se encuentra el botón de parada de emergencia, y otro en el exterior, desde donde no puede observarse lo que ocurre en el interior. El botón de parada de emergencia, una vez accionado, impide activar la cinta transportadora desde el otro cuadro de mandos. Ocurre que otro trabajador, don Adolfo , desde el exterior de la factoría pulsó el botón de inicio sin saber que el trabajador demandado estaba limpiando la cinta transportadora, lo que provocó que al ponerse ésta en marcha atrapara la pierna izquierda de aquél a la altura del tobillo, entre uno de los travesaños de la cinta y la banda, causando las lesiones antes señaladas. En la Evaluación de Riesgos realizada en la empresa el 13 de diciembre del 2002 aparece identificado el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente como el de "operaciones de limpieza de la cinta transportadora", y se señala respecto las mismas que se debe establecer como procedimiento seguro de trabajo que la persona que detiene la cinta sea la misma que luego la ponga en funcionamiento, para lo cual la parada de la máquina debe hacerse con el botón de emergencia (pulsador en forma de seta de color rojo y amarillo), toda vez que, como ya se la dicho, cuando éste se pulsa la cinta ya no puede ponerse en marcha desde el otro cuadro de mandos, localizado en el exterior. CUARTO.- A resultas del anterior accidente el trabajador causó baja médica y siguió proceso de incapacidad temporal. Tramitado expediente de invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 28 de marzo del 2005, resolvió el 25 de abril del mismo año declarar al accidentado en situación protegida de incapacidad permanente parcial para su profesional habitual. El cuadro clínico residual en vista del cual le fue reconocido al trabajador dicho grado de invalidez es el siguiente: luxación compleja abierta del tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente con aguja y reconstrucción; lesión del nervio peroneal con regeneración parcial; axonotmesis parcial muy severa del nervio peroneal profundo izquierdo y superficial izquierdo crónicos; trastorno adaptativo. QUINTO.- Con motivo del accidente laboral de constante referencia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras girar visita el 11 de diciembre del 2003 a la empresa demandante, practicó el día 29 del mismo mes acta de infracción, registrada con el nº 2806/03, en la que proponía la imposición de una sanción por importe de

l.402'54 euros. SEXTO.- El acta de infracción fue confirmada por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo del 2004. SEPTIMO.- Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por orden de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de fecha 24 de junio del 2004. OCTAVO.- La empresa formuló recurso contencioso administrativo, el cual fue tramitado cómo procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Murcia, el que en fecha 10 de mayo del 2005 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don José Caballero Bernabé en nombre y representación de AZARABE Sociedad Cooperativa, contra la Orden de la Consejera de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia de 24/6/04, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Trabajo, de 26/3/04, anulo dichos actos por no ser conformes a derecho y todo ello sin hacer expresa imposición de costas". Esta sentencia está en el expediente administrativo aportado por el INSS y su contenido se da aquí por reproducido en su integridad. NOVENO.- El 15 de enero del 2004 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de escrito de iniciación de actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo presentado por la Inspección de trabajo. DECIMO.-Mediante escrito con fecha de salida de 30 de enero del 2004 el INSS comunicó a la empresa demandante la iniciación de expediente en materia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad en el relatado accidente de trabajo, concediendo a ésta un plazo de diez días para efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, de conformidad con el art. 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. DECIMOPRIMERO.- Mediante escrito con fecha de salida de 27 de febrero del 2004 el INSS comunicó a la empresa la suspensión del expediente administrativo por estar impugnada el acta de infracción. DECIMOSEGUNDA.- El 8 de marzo del 2005 la Dirección General de Trabajo comunicó al INSS que el expediente sancionador contra la empresa demandante había adquirido firmeza en la vía administrativa. DECIMOTERCERO.- Finalmente el INSS resolvió en fecha 16 de junio del 2005 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR