STSJ Murcia 901/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:3035
Número de Recurso1285/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución901/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 901/06

En Murcia a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.285/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: sanciones de costas.

Parte demandante:

FERAL, S.L., representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y dirigida por el Abogado D. Juan Soro Mateo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección General de Costas de 26 de febrero de 2003 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia de fecha de 2 de septiembre de 1998, que impuso a la actora una sanción de 1.316.000 ptas. (7.909,32 euros), con obligación de reponer los terrenos a su estado original (mediante la demolición de la escollera y de la piscina), por la comisión de una infracción grave del art. 91. 2 b) y h) de la Ley de Costas 22/1988 , por realizar un vertido en forma de escollera, una plantación de crespinillo y construir una piscina en zona marítimo terrestre ubicada en La Manga del Mar Menor, termino municipal de San Javier (esta última en zona de servidumbre de tránsito), sin la correspondiente concesión o autorización administrativa.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde revocar, anular y dejar sin efecto el acuerdo del Director General de Costas de 26 de febrero de 2003, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 2 de septiembre de 1998, que impuso a la actora una multa de 1.316.000 ptas. y le requirió para que procediese a la demolición de escollera y piscina objeto del expediente, revocando, anulando y dejando sin efecto esta última resolución y todo ello en base al resultado de la prueba que se practique en los presentes autos y en función de los razonamientos vertidos en sede de fundamentos de derecho y en los términos allí indicados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, a tenor de lo prevenido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-4-03, y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-11-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Dirección General de Costas de 26 de febrero de 2003 desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia de fecha de 2 de septiembre de 1998, que impuso a la actora una sanción de 1.316.000 ptas. (7.909,32 euros), con obligación de reponer los terrenos a su estado original (mediante la demolición de la escollera y de la piscina), por la comisión de una infracción grave del art. 91. 2 b) y h) de la Ley de Costas 22/1988 , por realizar un vertido en forma de escollera, una plantación de crespinillo y construir una piscina en zona marítimo terrestre ubicada en La Manga del Mar Menor término municipal de San Javier (esta última en zona de servidumbre de tránsito), sin la correspondiente concesión o autorización administrativa.

Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión en síntesis los siguientes argumentos:

1) No se ciertos los hechos imputados. Dice al respecto que la piscina no precisa de autorización al tratarse de una instalación deportiva (art. 25.2 de la Ley de Costas ) y haber pedido licencia de obras al Ayuntamiento abonando las tasas correspondientes. Dice además que la hizo fuera de la servidumbre de tránsito como lo demuestra el hecho de que no fueran paralizadas las obras por la inspección no obstante haber hecho mediciones. Señala asimismo que el expediente de deslinde iniciado no es firme por el hecho de haber sido recurrido en vía contencioso administrativa, sin que conste que se halla dictado sentencia de definitiva.2) Prescripción de la sanción al haber transcurrido más de 4 años desde que se impuso por resolución de 2-9-98 hasta que fue resuelto el recurso ordinario el 26-2-03. Afirma al respecto que el hecho de haber pagado la sanción no es óbice para llegar a tal conclusión ya que se hizo de manera cautelar para evitar el embargo, sin perjuicio de lo que se resolverá en el recurso. Por ultimo afirma respecto a la reposición de las cosas a su estado anterior que anulada la sanción por estar prescrita esta anulación afecta también a la orden de demolición.

3) Vulneración del principio de presunción de inocencia, en la medida de que se denegó la prueba propuesta en el expediente sancionador y además no se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas. La Administración se basa en la presunción de certeza de la denuncia derivada de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley 30/92 , sin tener en cuenta la indebida inadmisión de los medios de prueba propuestos por la actora.

4) Infracción del principio de culpabilidad.

5) Y por último violación del principio de proporcionalidad. Dice que carece de antecedentes y que su actitud fue en todo momento colaboradora (rebajo las dunas de arena junto al muro de protección y podó el crespinillo). Dice que el importe de la sanción no es proporcionado al valor de las obras ejecutadas y que se considera la infracción como grave sin tener en cuenta que la ejecución de las instalaciones deportivas no precisaba de autorización (art. 25. 2 LC ). Se dice que la sanción se impone en su grado mínimo (art. 97. 1 b ) LC), sin embargo su importe es excesivo, teniendo en cuenta que podó el crespinillo, rebajó las dunas y pagó 12.000.000 ptas. correspondientes a OBTASOL 33 SL.

SEGUNDO

Con arreglo al art. 92 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , el plazo de prescripción de las infracciones graves es de cuatro años. En defecto de previsión en cuanto a la prescripción de la sanciones impuestas, debe acudirse a la Ley 30/92, a tenor de cuyo art. 132. 1 y 3 dicho plazo es de dos años, tomándose como dies a quo el siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

En el presente supuesto, dictada la resolución sancionadora el 2 de septiembre de 1998 y recurrida en alzada (recurso ordinario) el 1 de octubre de 1998, transcurridos tres meses adicionales, esto es, el siguiente 1 de enero de 1999, dicho recurso de ordinario debió de entenderse desestimado, conforme a lo previsto en el art. 117 de la Ley 30/92 (art. 115.2 tras la Ley 4/99 ).

La referida fecha del 1 de enero de 1999, a saber, la del acto presunto confirmatorio de la sanción, debe considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la sanción...

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