STSJ Murcia 178/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:1885
Número de Recurso385/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución178/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 178/05

En Murcia a dieciocho de marzo de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 385/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de indeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

PLANTIAGRO S.L., representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendida por el Abogado D. Martín García Hurtado.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/515/00 formulada frente al resultado del expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina liquidadora de Lorca, en relación con el documento 1996/LO/TR/1118 (escritura de compraventa de 27 de febrero de 1996 en virtud de la cual la actora compra una finca rústica sita en la Diputación Almendricos del término municipal de Lorca), ascendente a 27.279.420 ptas., frente al valor declarado de 16.000.000 ptas., a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso anule la resolución 30/515/00 de 26 de octubre de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y la consiguiente liquidación, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-3-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-3-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente procedimiento frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/515/00 formulada frente al resultado del expediente de comprobación de valores practicado por la Oficina liquidadora de Lorca, en relación con el documento 1996/LO/TR/1118 (escritura de compraventa de 27 de febrero de 1996 en virtud de la cual la actora compra una finca rústica sita en la Diputación Almendricos del término municipal de Lorca), ascendente a 27.279.420 ptas., frente al valor declarado de 16.000.000 ptas., a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

El TEARM en la resolución impugnada señala que aunque es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la falta de presentación de alegaciones por la parte reclamante en la reclamación económico administrativa, no es causa por sí sola de la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como un desistimiento tácito, sin que ni siquiera prejuzgue o determine la desestimación de la misma, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades que le otorga el art. 40 del Reglamento de 1-3-96 , también lo es que en el presente caso del expediente no se deducen las causas en virtud de las cuales la reclamante fundamenta la reclamación, ya que la liquidación complementaria ha sido girada después de haber practicado una comprobación de valores, utilizando uno de los medios de valoración establecidos en el art. 52 LGT, siendo aplicable en consecuencia la doctrina establecida por el TEAC en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieran utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado.Alega la parte actora los siguientes fundamentos de sus pretensión: 1) Falta de motivación de la resolución del TEARM, al entender que la falta de presentación de alegaciones en el procedimiento económico administrativo no la eximía de la obligación de examinar si la comprobación de valores era conforme a derecho. 2) Y que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido en primer lugar porque no se notifica el inicio del expediente de comprobación de valores a la interesada omitiendo el trámite de audiencia (obligatorio de acuerdo con el art. 84.2 de la Ley 30/92 por tratarse de un acto de gravamen) y originando la consiguiente indefensión. Entiende al efecto que con ello se obliga al interesado a proponer una tasación pericial contradictoria con los consiguientes gastos y que tratándose de un procedimiento inspector es aplicable el art. 13 RGI, ya que de otra forma no se da satisfacción a los derechos contemplados por el art. 35 de la Ley 30/92 luego establecidos por el art. 3 del Estatuto del Contribuyente aprobado por Ley 1/98 . Además señala que según el art. 13.3 antes de dictar la liquidación en necesario poner de manifiesto el expediente al interesado para que pueda hacer alegaciones y pedir pruebas. 3) Por último alega la falta de motivación de la comprobación de valores, al basarse en estudios de mercado que no especifica, contradecirse en cuanto al a la superficie de la finca valorada, no explicar las fórmulas que aplica etc...

SEGUNDO

En consecuencia la primera y fundamental cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución del TEARM es inmotivada por no resolver si la comprobación de valores es o no conforme a derecho teniendo en cuenta que la interesada no presentó alegaciones en el procedimiento económico administrativo.

El artículo 40. 1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996 , al disponer que la reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, no hace sino reproducir lo establecido en el art. 44.1 del anterior Reglamento de 1981 y el art. 17.1 del Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo . A su vez, este precepto no es sino reproducción literal del artículo 169 de la Ley General Tributaria , en el que se añade que deben exponerse tales cuestiones a los interesados para que puedan formular alegaciones, exposición que es desarrollada en aquellos preceptos. Por fin, todas las normas reseñadas vienen a concretar en el ámbito tributario el criterio que, con carácter general para todos los recursos administrativos, se contiene en el artículo 113. 3 de la Ley 30/92 : El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. en este último caso se les oirá previamente. No obstante la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente.

Todos estos preceptos han planteado el problema relativo a la vigencia o no en los recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, del principio de congruencia, derivado del dispositivo en su vertiente relativa al principio de rogación, sosteniéndose por parte de la doctrina y por la antigua jurisprudencia que aquellos preceptos excluyen la congruencia, en cuanto los órganos resolutorios de recursos administrativos pueden conceder más de lo pedido por los interesados, cosas distintas, e incluso agravar su posición con motivo del recurso ("reformatio in peius"), por no regir el principio dispositivo, sino el inquisitivo que permite reconsiderar íntegramente el acto administrativo impugnado para adecuarlo al derecho objetivo prescindiendo de lo pretendido por los interesados y por ello pudiendo ir más allá de lo solicitado por éstos, en su beneficio o en su perjuicio. En tal sentido, la expresión "cuestiones" que se contiene en aquellos preceptos era entendida como equivalente a pretensiones posibles, prescindiéndose pues de las concretas deducidas por los interesados.

Sin embargo, tal posición doctrinal y jurisprudencial ha quedado superada, al entenderse que "cuestiones" equivale a motivos fundamentadores del recurso administrativo, y que por tanto se venía a establecer una norma análoga a la del artículo 43 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que permite dictar sentencia basada en...

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