SAP Granada 343/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2006:1506
Número de Recurso379/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 343/06

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de Octubre de dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 379/06 -los autos de JUICIO ORDINARIO nº 545/05 del Juzgado de 1ª instancia Nº 7 de Granada seguidos en virtud de demanda de D. Luis Enrique contra D. Jose Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de Diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARIA JESÚS OLIVERAS CRESPO, actuando en nombre y representación de Luis Enrique , contra Jose Antonio , representado por la Procuradora CELIA ALAMEDA GALLARDO, debo condenar y condeno al demandado a que proceda, de forma inmediata, a retirar la cadena instalada al comienzo de la calle que se extiende entre su propiedad y la del demandante, así como los postes metálicos y alambrada que los une, colocada al borde de la fachada este de la construcción de mi representada, así como se abstenga en lo sucesivo de realizar cualquier acto de perturbación o despojo de posesión de mi patrocinado. Condenándole igualmente a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, el 11 de Octubre de 2006, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que procede, por razones de sistemática, pasar a dilucidar, en primer término, el motivo de impugnación segundo del recurso, que sirve para solicitar la nulidad de la sentencia dictada por falta de consignación de hechos probados. El cual hemos de rechazar, dado que el art. 209.2º de la L . de Enjuiciamiento Civil, que se invoca, no establece obligación de consignar, formalmente y de forma separada, los hechos probados al modo en que así ocurre con las sentencias penales. Sino que tal designación, al dejarla para "en su caso", la está difiriendo al libre criterio del Juzgador, si es que se considera acertado o conveniente para la mejor comprensión de la sentencia. Sin que ello, naturalmente, le dispense de la obligación de motivar en los fundamentos jurídicos el sentido que haya de resultar de la valoración de la prueba en aquellas cuestiones de hecho que hayan sido objeto de discusión. Pues precisamente es en la motivación de la sentencia, y no en los hechos, donde el art. 218 del citado cuerpo legal exige a los jueces y tribunales la obligación de motivar, "expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas". Y en esta misma línea se ha pronunciado el T. Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2000 , considerando que es erróneo el criterio de que las sentencias civiles deben recoger un apartado sistemáticamente dedicado a los hechos probados, bastando con que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución de que se trate (en igual sentido la sentencia de la A. Provincial de León de 29 julio de 2005 ). Por lo que en modo alguno cabe apreciar el defecto procesal aludido, como determinante de la nulidad que se postula.

Y, si la pretensión de nulidad se extiende también a falta de motivación, conforme al citado art. 218 de la L . de Enjuiciamiento Civil, no podemos compartir tal criterio, al venir suficientemente fundamentada la sentencia en cuanto a las valoraciones fácticas que le mueven a concluir la posesión previa del interdictante y el hecho del despojo, determinantes del pronunciamiento de condena que se combate ahora mediante recurso de apelación. Reduciéndose, más bien, la argumentación del apelante a defectuosa apreciación de la prueba; cuestión ésta ajena a los presupuestos de la nulidad pretendida, y subsanable plenamente, en su caso, por el nuevo juicio valorativo que, sobre los extremos impugnados, corresponde a la Sala conforme al ...

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