SAP León 43/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2003:1120
Número de Recurso100/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 43-03

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a once de junio de dos mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala, y como apelado, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 8 de abril de 2003, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 14,15 horas del día 22 de agosto de 2001, el acusado Jose Enrique , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 4-2-2000 por delito de robo a nueve meses de prisión, tras romper el cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo todo terreno Sanyons Musso matrícula NU-....-EQ , propiedad de Serafin que estaba aparcado en la calle Marqueses de San Isidro de León, abrió la puerta del vehículo y penetro en el mismo y cuando estaba forzando el compact-disc para apropiárselo fue sorprendido por el propietario y tras un forcejeo consiguió huir. Los desperfectos han sido valorados según factura en 10.318 pesetas (62.01 euros)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Quedebo condenar y condeno a Jose Enrique como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Serafin 126,06 en 62,01 euros por daños.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al recurrente, Jose Enrique , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, y a que indemnice a Serafin en 62,01 euros, por daños.

El recurrente formaliza el recurso alegando como motivo la ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia ya que la expuesta resulta absolutamente incongruente con los hechos declarados probados.

SEGUNDO

Como señala, entre otras, la STS de 22 de enero de 2003, "dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se de respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990 de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo, entre otras).

La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos supone que el Poder judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación a los mismos de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en la STS núm. 1029/1999, de 25 de junio y en la STS núm. 1574/2002, de 27 de septiembre, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad,...

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