STSJ La Rioja 9/2005, 12 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:TSJLR:2005:892
Número de Recurso328/2003
Número de Resolución9/2005
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 9/ 2.005

En la ciudad de Logroño a doce de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de D. Armando Y Dª Soledad representados por el Procurador Dª Mª Luisa Bujanda Bujanda y con asistencia del Letrado D. Gerardo Losada Vázquez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representado por la procuradora Dª Mª Rosario Purón Picatoste y defendido por el letrado D. Iñigo Solaun Bustillo, y como codemandado D. Gonzalo , representado por la procuradora Dª Mª Luisa López Ruiz y asistido por el letrado D. Alfonso López Villaluenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la representación de los recurrentes, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de fecha 21 de marzo de

2.003.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentenciaestimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada y al codemando para contestación a la demanda, lo que se verificaron, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 5 de octubre de 2005, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores impugna la desestimación presunta, más tarde expresa, del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santo Domingo de La Calzada de 21 de marzo de 2.003, que desestimaba las alegaciones efectuadas y aprueba los Convenios Urbanísticos suscritos con Promociones Doce Ligero S.L. y D. Gonzalo y siete más.

El primero de los motivos esgrimidos por los recurrentes consiste en que los Convenios suscritos e impugnados suponen la omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 156 de la Ley 10/98, de 2 de Julio , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (en adelante LOTUR), para la ocupación directa de los terrenos afectados, dentro del cual se establece un trámite de exposición pública por plazo de un mes, previa publicación y notificación individual a los interesados de la relación de terrenos y propietarios afectados.

El motivo no puede ser favorablemente acogido porque en ningún momento el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada ha iniciado el procedimiento previsto en el artículo 155 de la LOTUR parece llevar a cabo la ocupación directa de los terrenos comprendidos en el Sector 9, sino que la obtención de los terrenos se ha producido mediante la realización de diversos Convenios Urbanísticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 y siguientes de la expresada Ley, formulados con los propietarios de terrenos de aquel Sector, por tanto carece por completo de sentido que se impute la infracción del precepto invocado.

SEGUNDO

Seguidamente debe analizarse por separado cada uno de los Convenios Urbanísticos impugnados. Iniciándose el estudio por el suscrito con los hermanos Everardo , obrante en dos folios 187 a 190 del expediente administrativo. La primera cuestión que oponen tanto la Administración Local demandada como la parte codemandada, es que dicho Convenio no puede ser objeto de impugnación, pues el mismo no ha sido formalizado por la Alcaldía, limitándose el acto recurrido a la aprobación de la propuesta de Convenio, lo que conduciría a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo respecto de esta pretensión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.1 a) y 64 c) de la L.J.C.A.

No puede aceptarse que la aprobación de la propuesta de Convenio Urbanístico por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santo Domingo de La Calzada sea un acto no impugnable al no haber sido formalizado por la Alcaldía, toda vez que aquel acuerdo municipal es el acto que aprueba el Convenio Urbanístico en todos sus términos, y además faculta a la Alcaldía a su formalización, es decir, que esta formalización no es otra cosa que una mera ejecución de aquel acuerdo. -Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2.002 -, por lo que resulta evidente que el acuerdo aprobatorio tiene una sustantividad propia para ser objeto de impugnación sin necesidad de formalización, si se considera que infringe derechos legítimos de partes interesadas.

TERCERO

En cuanto al fondo sostienen los demandantes que la decisión municipal de reconocer los derechos procedentes de...

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