SAP Málaga 105/2005, 21 de Febrero de 2005
Ponente | ANTONIO TORRECILLAS CABRERA |
ECLI | ES:APMA:2005:761 |
Número de Recurso | 432/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 105/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 1 0 5.
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 432/2004
JUICIO Nº 163/2003
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Juan Ignacio que en la instancia fuera parte demandante. Son parte recurrida PENSION EL CID SC y Ignacio , que en la instancia han litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Febrero de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Juan Ignacio contra Pensión El Cid S.C. y Doña Ignacio debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de Febrero de 2.005 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresael parecer del Tribunal.
Por la procuradora de los tribunales Sra. Campoy Ramón, en la representación que ostenta de Dª Juan Ignacio , se formulara recurso de apelación contra la sentencia de 2 de febrero de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Siete de Fuengirola por la que se desestima la demanda de reclamación interpuesta contra la entidad Pensión El Cid S.C. y D. Ignacio , al que absuelve de las pretensiones contenidas en su contra; argumenta la referida sentencia que pese a estar acreditado que la actora estuvo hospedada en la referida pensión el día 17 de octubre de 2.000, así como que personas desconocidas sustrajeron la caja fuerte del referido establecimiento y de que la demandante entregó en la recepción una caja cerrada con objetos personales para que la introdujeran en la referida caja fuerte, desapareciendo la misma con la caja fuerte, sin embargo al no poner la demandante en conocimiento del establecimiento lo que contenía la referida caja, en aplicación del art. 1.783 del Cº.c ., y puesto que la actora no ha llegado a demostrar el contenido de la misma, procede desestimar la demanda en solicitud de
22.215,50 € que, según ella, contenía la caja sustraida.
Argumenta la recurrente que la sentencia debe de ser revocada y la demanda admitida en su integridad, sustentando el recurso en un error de derecho del juzgado por cuanto que si se reconoce la sustracción de la caja cerrada que entregó la demandante en consejería, al haberse producido el robo de la caja fuerte del establecimiento, es evidente que siguiendo el criterio de responsabilidad por riesgo el hostelero ha de hacerse cargo de los objetos depositados en su establecimiento, y puesto que la desaparición no se produjo ni por fuerza mayor ni por robo a mano armada; en consecuencia, a tenor del criterio jurisprudencial que se alega, el hostelero ha de responder por el mero hecho de la introducción de los objetos sin necesidad de su depósito necesario ni de su declaración; fijándose así dicha responsabilidad en el art. 78.1 de la Orden Ministerial de 19 de julio de 1.968 .
Dicho recurso es impugnado por la parte demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamento, basándose el recurso en sentencias en las que se reconocieron probados los hechos, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, ya que la relación de efectos la hizo la testigo después del robo y no antes.
La cuestión aquí debatida fue tratada por el T.S. en la S. de 11-VII-1.989 argumenta que "La responsabilidad excepcional de los hoteleros, regulada en los arts. 1.783 y 1.784 del Código Civil , fundada en el riesgo profesional o de empresa, nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista que queda, desde ese momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, responsable por los daños o la pérdida de los efectos...
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La responsabilidad de los hoteleros por los efectos introducidos por los viajeros: los artículos 1783 y 1784 del Código Civil
...individual de la habitación, aunque en este último caso existe alguna sentencia contradictoria. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de febrero de 2005 (JUR 2005/145206) desestimó la demanda porque, entre otras razones, no se entregó en la recepción una lista de lo q......