ATS, 2 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES NEDERVAL, S.A." presentó el día 26 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 803/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 305/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de "PROMOCIONES NEDERVAL, S.A." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MASSAMAGRELL (VALENCIA) presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad civil contractual por vicios ruinógenos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 y 1107 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida la Sentencia de esta Sala de fechas 12 de mayo de 1994 , 1 de abril de 1996 , 29 de septiembre de 1986 , 17 de septiembre de 1987 , 20 de mayo de 2009 , 3 de mayo de 2011 , 13 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de 2009 . Dichas sentencias establecen la necesidad de probar la existencia de los daños y perjuicios. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina señalada, procediendo a continuación a examinar las pruebas periciales practicadas, para concluir que la indemnización concedida no se corresponde con los daños realmente existentes, haciendo referencia asimismo a la infracción de la carga de la prueba. Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de mayo de 2010 , 6 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 22 de octubre de 2010 y 24 de agosto de 2008 , relativas a la condena a la condena del pago de intereses. Más en concreto señala la parte recurrente que tal doctrina establece la necesidad de ponderar las circunstancias para la determinación de la imposición de intereses. A partir de tal doctrina entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida no debió imponer los intereses desde la fecha de la interpelación judicial al estar justificada su oposición a las pretensiones actoras.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC , así como del artículo 209.3 de la LE, denunciando la falta de motivación de la sentencia en relación a la cuantificación de los daños y perjuicios. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la indemnización concedida no se corresponde con los daños realmente existentes, procediendo a examinar las pruebas periciales practicadas, haciendo referencia asimismo a la infracción de la carga de la prueba. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, procede a fijar los daños y perjuicios reclamados que están probados. En definitiva se pretende por la parte recurrente una revisión del material probatorio a través del recurso de casación obviando que este recurso se limita a cuestiones sustantivas. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no debió imponer los intereses desde la fecha de la interpelación judicial al estar justificada su oposición a las pretensiones actoras. Tal y como señala la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2011, recurso 64/2008 , recogiendo la doctrina de esta Sala en la materia, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Este es el criterio utilizado por la Audiencia Provincial en su sentencia, con lo que ninguna infracción de la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional se ha producido al limitárse la sentencia recurrida a aplicar esa doctrina. Cosa distinta es que tras la aplicación de la misma por la sentencia recurrida se llegue a conclusiones distintas a las propugnadas por la hoy recurrente. En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PROMOCIONES NEDERVAL, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 803/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 305/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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