STSJ Comunidad de Madrid 522/2014, 4 de Junio de 2014
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2014:5576 |
Número de Recurso | 1826/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 522/2014 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2012/0016077
Recurrente : GUILLERMO FABIAN SL
PROCURADOR D./Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
RECURSO DE APELACIÓN 1826/2012
SENTENCIA NÚMERO 522
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación nº 1826/2012, interpuesto por GUILLERMO FABIAN SL, representada por el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume, contra el auto de fecha 06/06/2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 112/2011. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
El día 06/06/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 112/2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:" Se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente frente a la Resolución de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid-Distrito de Carabanchel, Sección de disciplina Urbanística dentro del expediente nº 111/2010/02454, al entender que concurre la causa de inadmisión establecida en el artículo 51.1c) de la LRJCA al ser la resolución recurrida de mero trámite. Contra este Auto cabe recurso de apelación ante este Juzgado de quince días a contar del siguiente al de su notificación, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".
Por escrito presentado el día 7-9-2011 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
Por diligencia de ordenación de fecha 25-9-2012, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 31-10-2012 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por resolución de fecha 23-11-2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 29 de mayo de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El apelante "GUILLERMO FABIAN S.L." representado por el Procurador D. Héctor Luis Olivan Guillaume impugna el auto dictado en fecha 6-Junio-2012 por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el P.O. 112/11 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra resolución de fecha 11-Julio-2011 dictada por la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid que "reiteró los argumentos vertidos en la resolución de recurso nº 111/2011/06352 y declara caducada la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido el plazo de 4 años."
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante infracción por parte de Juez a quo de art.
25.1 LJCA en relación con el art. 24 de la CE, al no tratarse de un acto de trámite sino de un acto que pone fin a la vía administrativa iniciada mediante la interposición de una acción pública.
Dispone el art. 25 de la Ley 29/98 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que:
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley
A su vez el art. 107.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre establece que:
"1.Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63de esta Ley . La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento."
En conclusión, para que un acto administrativo sea recurrible no sólo se requiere que sea de los comprendidos en el art. 25 LJCA sino además, que contra los mismos se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición del preceptivo recurso de alzada o del potestativo de reposición.
Si bien en el presente supuesto, no se ha agotado la vía administrativa al no haberse interpuesto contra la resolución recurrida en la instancia recurso de alzada ni de reposición, ello se ha debido a que el propio acto impugnado no informa sobre los recursos que caben contra el mismo ni declara agotada la vía administrativa, precisamente porque la Administración actuante lo considera un mero acto de trámite o informativo, al igual que razona el Juez a quo.
No obstante lo anterior, entiende la Sala que no se trata de un mero acto de trámite toda vez que se remite expresamente a la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra la orden de legalización de fecha 21-Septiembre-2010 dictada a consecuencia del ejercicio de la acción pública urbanística por parte del hoy apelante ante el Ayuntamiento de Madrid. Dicha resolución no fue notificada al apelante sino tan solo al recurrente en reposición, por lo cual el apelante, jamás tuvo noticias de que se archivaba el procedimiento de disciplina urbanística por haber transcurrido el plazo de 4 años para el ejercicio de la acción. Al no habérsele notificado no pudo recurrir dicho archivo, a pesar de haberse personado y mostrado parte interesada en el procedimiento administrativo en numerosas ocasiones. Por tanto, habiéndose imposibilitado la continuación del procedimiento con la declaración de que la acción había caducado, entiende la Sala que sí es un acto susceptible de recurso contencioso- administrativo, pues además reproduce la resolución de un recurso de reposición que al no haberse notificado al apelante, no pudo ser recurrida. Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso con revocación del auto de instancia.
La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. El artículo 195 de la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, fija éste plazo en 4 años. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no hayan transcurrido cuatro años . Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra sin licencia; es...
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