STSJ Cantabria 570/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2014:639
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución570/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000570/2014

En Santander, a 28 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lucía siendo demandado INSS y TGSS sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de marzo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Lucía (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -52, está afiliada a la Seguridad Social

- R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Dependienta.

  1. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5-3-13, donde reconociendo las secuelas "síndrome rígido-acinético de probable origen parkinsoniano", declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

  2. - Presentada en fecha 3 de abril de 2013 la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 8 de abril de 2013 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que " Las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de dependienta de comercio textil, habiendo sido correctamente valoradas"

  3. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - SÍNDROME RÍGIDO-ACINÉTICO DE PROBABLE ORIGEN PARKINSONIANO (DIC#12)

  4. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.171,91 #/mes con complemento de 756 # para la Gran invalidez, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 1-3-13. (No controvertido) 6º.- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)"

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por Dª Lucía, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Gran invalidez e Incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de Dependienta, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado, tanto la pretensión principal de ser declarada en situación de gran invalidez como la subsidiaria, en la que pretendía el reconocimiento del grado absoluto de incapacidad.

En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico. En el segundo, con amparo en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Solicita la revisión del hecho cuarto, para el que propone el siguiente texto alternativo: "Las secuelas que presenta DÑA. Lucía de sesenta y un años de edad son: diagnosticada en febrero de 2012 de HTA esencial, en tratamiento desde esa fecha con IXIA PLUS 20/12,5 y BISOPROLOL 5. Displemia mixta en tratamiento dietético. Trastorno ansioso depresivo valorado por U.S.M. en tratamiento con BESITRA 100 desde abril de 2012. En julio de 2012 se detecta SÍNDROME RÍGIDO ACINÉTICO que inicialmente se relacionó con la toma de BESTIRAN, retirándose el fármaco y derivando a la paciente al servicio de neurología. ENFERMEDAD DE PARKINSON diagnosticada en diciembre de 2012, iniciándose tratamiento con AZILECT y MIRAPEXIN. En abril de 2013 se modifica tratamiento añadiendo: NORTRIPTILINA 25, LEVODOPA, CARBODOPA 100/25 Y NEUPRO 6mg. Se retira MIRAPEXIN. ACTUALMENTE PERSISTE RIGIDEZ PROXIMAL EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, QUE AFECTA A LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA COMO VESTIRSE, ASEARSE, ETC. LA ENFERMEDAD DE PARKINSON SE ENCUENTRA EN ESTADIO II, y es evolutiva y crónica."

Fundamenta su pretensión en el informe que obra unido al folio nº 52, que ha sido emitido por el centro de salud de Camargo interior.

En este tipo de supuestos, en los que el recurrente discrepa del cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, esta Sala de lo Social ha fijado, en reiteradas ocasiones, el criterio respetar el descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que habrá efectuado el órgano jurisdiccional "a quo", previa valoración conjunta de la prueba practicada en autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS . Se admite, sin embargo, como excepción en sede de suplicación, que el recurrente cite pruebas documentales o periciales que, por sí mismas, evidencien el error valorativo que se denuncia.

En el presente supuesto, el Magistrado ha acogido el informe público de valoración y aunque no hace mención a las consideraciones del informe que el...

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