SAP Guipúzcoa 68/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2014:83
Número de Recurso2072/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución68/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/001409

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0001409

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2072/2014 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 149/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO S.L

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: MARIA MAR RIVERO BUXEDA

Recurrido/a / Errekurritua: ALQUILERES ARETXABALETA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI

S E N T E N C I A Nº 68/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 149/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la entidad GESTION INMOBILIARIA DE SAMANO, S.L (apelante - demandante), representada por el Procurador Sr. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendida por la Letrada Sra. MARIA MAR RIVERO BUXEDA, contra la entidad ALQUILERES ARETXABALETA, S.L. (apelada - demandada), representada por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendida por el Letrado Sr. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Noviembre de 2.013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de Noviembre de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1.- DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO Mª ARRAIZA SAGÜES, en nombre y representación de GESTIÓN INMOBILIARIA DE SÁMANO S.L. contra ALQUILERES ARETXABALETA S.L.

  1. - CONDENAR a GESTIÓN INMOBILIARIA DE SÁMANO S.L. a satisfacer a ALQUILERES ARETXABALETA S.L. las costas del litigio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 7 de Abril de 2.014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Gestión Inmobiliaria de Samano, S.L. (GISA) se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad de los acuerdos 1º, 2º y 3º adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha

    28 de Diciembre de 2.012, dejándolos sin efecto.

  2. - Se proceda a la Inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil correspondiente a la cancelación de las anotaciones o inscripciones que se hubiesen causado por razón de los acuerdos impugnados.

  3. - Se proceda a su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), así como la cancelación de cuantos asientos posteriores a los de los acuerdos impugnados resulten contradictorios con la sentencia.

  4. - Se condene a las costas causadas en la primera instancia a la adversa, y con todos los pronunciamientos que le sean inherentes, incluido la expresa imposición de costas causadas en este recurso a la adversa, si se opusiera al mismo.

    Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, la indebida aplicación de la Ley de Sociedades de Capital, con vulneración de los derechos del socio denunciados y error en la valoración de la prueba, pues los enconamientos nada tienen que ver con lo que en esta litis se está resolviendo, es decir, si en la Junta de Socios de Alquileres Aretxabaleta S.L., habida lugar el 28 de diciembre de 2.012, se vulneraron o no sus derechos de información, de asistencia y de voto, en tanto que socia de la misma, y si se llevó a cabo cumpliendo escrupulosamente los requisitos legales y en respeto y garantía de los derechos de los socios, y la totalidad de la prueba documental y testifical practicada en primera Instancia le dotó de razón, constatando cómo la mercantil demandada vulneró esos derechos mencionados.

    E indica, acto seguido, que, si bien el representante de la demandada, Don Narciso, nada pudo aportar a esta litis porque de nada se acordaba, al igual que los testigos propuestos por la adversa, Don Rodrigo y Don Tomás, quienes confirmaron ante el Juzgado a Quo que ellos no estuvieron presentes en la Junta y que lo poco que sabían era por referencia de su Letrado Sr. del Aguila, gran relevancia probatoria pudo obtenerse con la testifical de Don Ángel y con la escucha de la grabación de la Junta aportada por ella, grabación en la que nítidamente se escucha cómo se le impide y se le prohíbe asistir a dicha Junta.

    Sostiene, a continuación, y con respecto a la vulneración del Derecho de Asistencia y Voto, que la demandada y el Sr. Notario le expulsaron y no le permitieron asistir a la Junta ni a ella, ni a su representante Sr. Ángel y, por consiguiente, emitir su voto, que se decide amparar esta infracción, que a su modo de ver debería conllevar la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos impugnados, bajo el mismo argumento empleado por la mercantil demandada, esto es, que la prohibición de asistencia está justificada con su actitud y la de su representante, ante la negativa de no someterse a las abusivas directrices de la presidencia, pero lo importante aquí es que ninguna prohibición o limitación al derecho de asistencia, voto o información se recoge en la Ley de Sociedades de Capital, ni en los Estatutos de la sociedad, que del contenido de la grabación se puede comprobar y se escucha cómo, para impedir la asistencia a su representante Sr. Ángel, se van a otra sala y le prohiben su entrada y le sacan de la sala con forcejeos y empujones, para finalmente cerrarle las puertas y ser echado de malas maneras no sólo por la adversa, sino también por el Sr. Notario, hechos todos ellos confirmados el día del juicio por el testigo Don Ángel e incluso admitidos como ciertos y probados en la sentencia apelada, incurriéndose así en una clara infracción de lo dispuesto en los artículos 179, 188 y 93.c de la Ley de Sociedades de Capital, lo que justifica sus pretensiones, y que el mero acto de querer grabar una junta de una sociedad sirva como excusa para cercenar derechos tan básicos y fundamentales del socio como el de asistencia, voto e información es gravísimo y la decisión de la presidencia vacía de contenido lo dispuesto por el legislador al respecto.

    Y mantiene, finalmente, y con respecto a la vulneración del Derecho de Información, que se vuelve a ignorar la prueba practicada en este proceso y que irrefutablemente acredita cómo ninguna voluntad tenía, ni tiene, la demandada de facilitar la información y documentos por ella solicitados, que la propia mercantil demandada, a través de su representante y Administrador Unico Don Narciso, dejó clara e indubitada constancia de cómo no tenía, ni tiene, intención de facilitar o mostrar lo requerido y cómo a la Notaria ninguna documentación se llevó, porque nada tenía que comprobar ella, que si bien al inicio mantiene que se le facilitó toda la documentación que se solicitó, finalmente admite de forma expresa que no constan y cómo tampoco se le entregó la totalidad de los documentos pedidos, que los documentos y soportes solicitados por ella en su Burofax son cuestiones, datos y documentos directa e íntimamente vinculados a las Cuentas Anuales de la empresa y han servido y constituyen el soporte contable de las cuentas, siendo así que, en base a dichos datos y cifras, se han confeccionado las mismas y el resultado del ejercicio y, por ello, todos los socios, incluida ella, tienen derecho a su examen y comprobación, en virtud de lo facultado en los artículos 93 y 196 de la Ley de Sociedades de Capital, y que la mercantil Alquileres Aretxabaleta, S.L., de forma consciente, querida e intencionada,...

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