SAP Girona 191/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:572
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 35/2014

Autos: incidentes nº: 440/2012

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 191/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, trece de junio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 35/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad INFO COBRO, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL; y como parte apelada D. Jesús Luis, como ADMINISTRADOR CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 440/2012, seguidos a instancias de la entidad INFO COBRO, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL, contra D. Jesús Luis, como ADMINISTRADOR CONCURSAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DISPONGO: Desestimar la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Sobrino Cortés en nombre y representación de Infocobro S.L., contra el administrador concursal Jesús Luis y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la recusación formulada contra el administrador concursal y ello con expresa imposición de las costas del presente incidente a la parte actora sin que las mismas sean constitutivas de un crédito contra la masa".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 17/12/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por INFOCOBRO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 17 de diciembre del 2012, en la que se desestimó la demanda incidental interpuesta por dicha parte contra el Administrador Concursal, D. Jesús Luis y en la que se instaba su recusación, alegando como hecho motivador de tal recusación la denuncia interpuesta por falso testimonio prestado en causa criminal y con fundamento en el artículo 343.4º de la LEC "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes" y 5º "cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional".

TERCERO

Establece el artículo 33.2 de la LC que "son causas de recusación las circunstancia constitutiva de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos".

Dado que no se fundamenta la recusación en el artículo 28 de la LC, resulta que se debe acudir a la

L.E.C., la cual regula la recusación de los peritos en los artículo 124 a 128 y no en el artículo 343, el cual se refiere a la tacha de los peritos, siendo figuras jurídicamente distintas la tacha y la recusación. Y a la vista del artículo 124.3 de la L.E.C . son causas de recusación las previstas en la LOPJ, que no son otras que las previstas para los Jueces y Magistrados del artículo 219 y las expresamente prevista en dicho artículo.

Por lo tanto, al momento de valorar las causas de recusación de los administradores concursales nos debemos basar en la doctrina sentada respecto a la recusación de Jueces y Magistrado. Así, es consolidada doctrina jurisprudencial sobre la imparcialidad del juzgador frente a las garantías básicas del proceso, la que afirma que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, las que son notas esenciales que...

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