SAP Girona 191/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | FERNANDO FERRERO HIDALGO |
ECLI | ES:APGI:2014:572 |
Número de Recurso | 35/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 191/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 35/2014
Autos: incidentes nº: 440/2012
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 191/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, trece de junio de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 35/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad INFO COBRO, S.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL; y como parte apelada D. Jesús Luis, como ADMINISTRADOR CONCURSAL.
Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 440/2012, seguidos a instancias de la entidad INFO COBRO, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. LLUÍS IGLESIAS PUJOL, contra D. Jesús Luis, como ADMINISTRADOR CONCURSAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " DISPONGO: Desestimar la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Sobrino Cortés en nombre y representación de Infocobro S.L., contra el administrador concursal Jesús Luis y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la recusación formulada contra el administrador concursal y ello con expresa imposición de las costas del presente incidente a la parte actora sin que las mismas sean constitutivas de un crédito contra la masa".
La relacionada sentencia de fecha 17/12/12, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Se interpuso recurso de apelación por INFOCOBRO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 17 de diciembre del 2012, en la que se desestimó la demanda incidental interpuesta por dicha parte contra el Administrador Concursal, D. Jesús Luis y en la que se instaba su recusación, alegando como hecho motivador de tal recusación la denuncia interpuesta por falso testimonio prestado en causa criminal y con fundamento en el artículo 343.4º de la LEC "amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes" y 5º "cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional".
Establece el artículo 33.2 de la LC que "son causas de recusación las circunstancia constitutiva de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere el artículo 28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para la recusación de peritos".
Dado que no se fundamenta la recusación en el artículo 28 de la LC, resulta que se debe acudir a la
L.E.C., la cual regula la recusación de los peritos en los artículo 124 a 128 y no en el artículo 343, el cual se refiere a la tacha de los peritos, siendo figuras jurídicamente distintas la tacha y la recusación. Y a la vista del artículo 124.3 de la L.E.C . son causas de recusación las previstas en la LOPJ, que no son otras que las previstas para los Jueces y Magistrados del artículo 219 y las expresamente prevista en dicho artículo.
Por lo tanto, al momento de valorar las causas de recusación de los administradores concursales nos debemos basar en la doctrina sentada respecto a la recusación de Jueces y Magistrado. Así, es consolidada doctrina jurisprudencial sobre la imparcialidad del juzgador frente a las garantías básicas del proceso, la que afirma que la imparcialidad del Tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso ( art. 24.2 CE ), constituyendo incluso la primera de ellas: ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, las que son notas esenciales que...
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ATS, 16 de Noviembre de 2016
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