ATS, 17 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6623A
Número de Recurso4034/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "BODEGAS MUGA, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 232/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 24 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

"-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, siendo en su mayor parte una reiteración de distintos párrafos de la demanda. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Carecer de interés casacional el presente recurso por concurrir en él las circunstancias previstas en el artículo 93.2.) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de 9 de febrero de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de noviembre de 2010, que acordó la inscripción de la marca nº 2.929.946 "BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA" (mixta) para proteger productos de la clase 33ª del nomenclátor internacional.

Contiene la sentencia la siguiente fundamentación, que se reproduce en cuanto aquí interesa:

"[...] CUARTO.- Entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético-denominativas, conceptuales y gráficas existentes entre las marcas enfrentadas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado .

En efecto, como es bien sabido, el examen de la distintividad de la marca solicitada con la prioritaria opuesta, desde la perspectiva de una valoración de la semejanza (requerida por la letra b) del artículo 6.1 de la Ley de Marcas ) entre los signos deberá efectuarse atendiendo a una semejanza de conjunto. De esta forma, se permitirá mantener la coexistencia de marcas pertenecientes a distintos titulares que presentan un elemento común siempre que vayan acompañadas de otros signos dotados de suficiente fuerza distintiva para negar la existencia de riesgo de confusión -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 (marcas Capricho/Capricho Cuétara y Pepe Jeans/Pepe Moya), 28 de julio de 2006 (marcas Pepe Catalá/Don Pepe ) y de 21 de diciembre de 2006 (marcas Pepe Pardo/Don Pepe), cual aquí, sin duda, acontece.[...]

Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo se deduce, en contra de lo postulado por la actora, tanto la inexistencia de semejanza denominativa como fonética alegadas, si se considera y toma en consideración el conjunto de la marcas solicitada , El conjunto denominativo solicitado BODEGAS JOSE V. PARDO ALBOENEA , pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la recurrente , presenta unas características distintivas propias y peculiares, muy distintas de las oponentes, distintividad que cabe apreciar, incluso, en el vocablo ALBOENEA, en el que la actora centra su argumentación . En todo caso, es igualmente evidente, que mientras en las oponentes la distintividad descansa en el vocablo ENEA, no sucede lo mismo en la solicitada con el vocablo ALBOENEA, que apareced como último elemento denominativo y que, en el marco del gráfico, resulta difícilmente legible .

Además nos encontramos con dos estructuras denominativas netamente diferentes , advirtiéndose la existencia de claras diferencias visuales y conceptuales entre los signos enfrentados .

Debe destacarse, además, el peculiar conjunto gráfico-denominativo-cromático que acompaña a la solicitada , descrito en la resolución impugnada, que ahonda aún más en las disimilitudes denominativo-fonéticas y conceptuales puestas de manifiesto anteriormente . De esta forma, se obtiene así una muy diferente impresión visual , que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas que nos ocupa.

A este respecto, debemos significar, que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que " en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria ".[...]

Aun partiendo de la existencia de identidad/semejanza aplicativa, resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados, de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas.

De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones."

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición la parte recurrente reitera incluso literalmente distintos párrafos de su demanda, sin más alteración que las variaciones formales imprescindibles para dar al escrito la forma de un recurso de casación, y sin contener ninguna consideración crítica sobre la específica y detallada fundamentación jurídica de la sentencia que dice combatir en casación, que ha sido anteriormente transcrita.

Planteado el recurso de casación en estos términos, es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la finalidad de éste recurso es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin criticar adecuadamente las razones jurídicas y fácticas en que se basó el Tribunal de instancia en la resolución impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues, lo cierto es que las escasas alegaciones efectuadas en el escrito de interposición que no son exacta reiteración de la demanda únicamente apuntan una genérica manifestación de discrepancia contra la sentencia de instancia, pero sin contener ninguna crítica útil respecto de los concretos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, que han sido más arriba transcritos y que a la parte recurrente correspondía rebatir.

Finalmente, cabe responder a la alegación que efectúa la parte recurrente relativa a la admisibilidad del recurso de casación, invocando el "derecho de revisión de las resoluciones judiciales" integrado -dice- en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , así como el "derecho a un proceso equitativo" , garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

Ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

(La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 24 de marzo de 2014).

TERCERO .- Como en otros casos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, sin argumentar de forma casuística y circunstanciada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión aquí concernidas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4034/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad "BODEGAS MUGA, S.L." contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 232/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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