SAP Navarra 163/2013, 18 de Octubre de 2013

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2013:1261
Número de Recurso227/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución163/2013
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 163/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 18 de octubre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 227/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 940/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, r epresentado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Javier Vázquez Matilla; parte apelada, la demandante, la sociedad CERRAMIENTOS ALZAIRU SL, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Fernando Gortari Izu.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de julio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 940/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leache en nombre y representación de Cerramientos Alzairu S.L. contra el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador Sr. Araiz, debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora la cantidad de 50.395,61# que devengará el interés legal desde el 22 de febrero de 2010, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA .

CUARTO

La parte apelada, la sociedad CERRAMIENTOS ALZAIRU SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 227/2012, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cerramientos Alzairu, S.L. afirmando su condición de subcontratista de EYCONS, Obras y Servicios S.L., quien a su vez, había convenido con el Excmo. Ayuntamiento de Pamplona la ejecución de la obra consistente en la reforma del polideportivo de San Jorge, respecto del desmontaje y retirada de la cubierta de dicho polideportivo y la colocación de otra nueva, reclamó del Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el Art. 1597 del Código Civil, el día 22.2.2010, el pago de la suma de 50.395,61 euros, tal reclamación, junto con otras más, fue desestimada en acuerdo de la Junta de Gobierno local del referido Ayuntamiento de fecha 16.3.2010; y en tal condición e invocando lo dispuesto en el precepto citado, formuló demanda que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Pamplona el día 7 de mayo de 2010, origen de los autos de los que el recurso dimana, en cuyo suplico pidió la condena del Ayuntamiento de Pamplona a pagarle a la subcontratista demandante la suma de 50.395,61 euros más sus intereses legales devengados desde el 22.2.2010, fecha de la reclamación extrajudicial. El referido Ayuntamiento planteó la falta de jurisdicción de los órganos civiles para resolver la contienda, lo que se desestimó en Auto de 12.1.2011 que declaró la competencia del orden civil para conocer del objeto del pleito, y adujo la imposibilidad de ejercicio de la acción directa contra el Ayuntamiento con base en las normas administrativas, concretamente según lo dispuesto en el Art. 110.4 de la Ley Foral 6/2006 de 9 de junio de Contratos y 210.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público ; así como la falta de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción directa, añadiendo que al encontrarse en concurso la contratista principal EYCONS, la estimación de la demanda afectaría a la masa de la concursada, "constituyendo" la permisión de esta acción un fraude total al procedimiento concursal.

La sentencia dictada en primera instancia, tras un estudio exhaustivo de la prueba practicada y de la doctrina acerca de la acción directa contenida en el Art. 1597 C.C . rechazando la aplicación de las normas administrativas invocadas por la demandada y demás óbices opuestos, al considerar que concurrían los requisitos de los que depende la referida acción, estimó la demanda y condenó al Ayuntamiento demandado a abonar a la demandante los 50.395,61 euros más los intereses que en la demanda se pidieron.

Contra la mencionada sentencia interpuso el Ayuntamiento de Pamplona el presente recurso de apelación fundado en dos motivos: imposibilidad de ejercicio de la acción directa del Art. 1597 del C.C . frente al referido ente local por imperativo de la normativa administrativa, Arts. 110.4 LFCP de 9.6.2006, 210.4 de la Ley de Contratos del Sector Público de 30.10.2007, cuya interpretación ha de hacerse, se decía, al amparo de la Ley 24/2011 de 1 de Agosto de Contratos del Sector Público en los ámbitos de la defensa y la seguridad, Art. 65 y modificación por adición de un apartado 8 º al Art. 210 citado; y el desconocimiento por parte de la administración demandada de la subcontratación habida entre la actora y la entidad EYCONS Obras y Servicios S.L.

SEGUNDO

Pese a que la entidad apelante no mantuvo en su recurso la cuestión relativa a las consecuencias que para el concurso en que se haya inmersa EYCONS tendría la estimación de la demanda caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, la Sala no puede desconocer, porque así se alegó por la actora en su demanda, que la contratista principal EYCONS se encontraba en situación de concurso de acreedores que fue declarado en Auto de 23.3.2010, que la sociedad demandante comunicó su crédito por importe de 55.359,80 euros frente a la concursada en el procedimiento concursal que se tramita ante el juzgado de lo Mercantil con el nº 111/2010, lo que tuvo lugar mediante escrito de 16.4.2010 y que si bien el requerimiento realizado al Ayuntamiento es de fecha 22.2.2010, la demanda se presentó el 7.5.2010 en fecha posterior ya a la declaración de concurso.

Por tanto las propias alegaciones de las partes en su escrito de demanda y contestación obligan a que nos debamos plantear la cuestión de la relación entre acción directa y concurso en aplicación del principio "lura novit curia", sobre todo cuando la cuestión que se suscita es ajena al ámbito del poder dispositivo de los litigantes entre otras razones, por afectar a derechos de terceros que no son disponibles por parte de los litigantes.

TERCERO

Hechas las consideraciones precedentes conviene señalar que el artículo 1.597 del Código civil establece: " Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Y, como es sabido, aunque quien ha realizado la obra puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de manera que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala, así sentencias del TS de 6 de junio y de 27 de julio de 2000, entre otras muchas. Tal acción, con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada, tiende a proteger los derechos de los verdaderos artífices de la obra que son quienes ponen en ella su trabajo y materiales; así se ha dicho que la razón de ser de esta norma y el tratamiento privilegiado que supone ha de buscarse en la aplicación criterios de equidad, "en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en la protección de un derecho a manera de refacción, o una especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío".

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en su sentencia núm. 102/2006 de 2 marzo AC 2006\1594, dictada autos de incidente concursal, al afrontar una cuestión con cierta similitud a la que se nos plantea aludía, en referencia a los problemas que la acción directa plantea en caso de concurso, del contratista, a que en tal caso se produce "...el enfrentamiento de dos realidades diferentes, una extraconcursal y otra propia del concurso: la acción directa del artículo 1597 del Código Civil contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores ( arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder, ya que, o se mantiene la eficacia del artículo 1597 al margen del concurso de la contratista, o se hace primar al concurso y...

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