STSJ Galicia 397/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2014:5633
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución397/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2014

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACIÓN 48/2014

APELANTE: CONCELLO DE XINZO DE LIMIA

APELADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CESAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, doce de junio de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION 48/2014 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, representado por el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba y asistido del Letrado Don Ricardo José Orbán Moreno, contra la SENTENCIA de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 130/2013 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. UNO de los de OURENSE sobre CONTRATACIÓN PERSONAL. Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente al Decreto de 13 de septiembre de 2012 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia (Ourense) por el que se dispuso la contratación de Doña Amanda, por la modalidad de contrato laboral de duración determinada, eventual, para el desempeño de la función de "limpiadora desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013. 2º.- Anular la referida resolución, revocándola y dejándola sin efecto, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, así como en la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado; y por incurrir en desviación de poder ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 13 de septiembre de 2012 del AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Xinzo de Limia, por el que se contrata a Doña Amanda, por la modalidad de contrato laboral de duración determinada, eventual, para el desempeño de la labor de limpiadora, desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2013.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ourense, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, estimó la pretensión actora, anuló la resolución impugnada, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, así como en la posterior Ley 2/2012, y por incurrir en desviación de poder, acordando asimismo remisión de testimonio de los autos y del expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, a fin de que se investiguen las posibles responsabilidades penales que se podrían derivar de la actuación aquí impugnada, contra cuya sentencia interpone el Ayuntamiento de Xinzo de Limia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia acogió el recurso contencioso administrativo con apoyo en las siguientes razones: 1º.- El Decreto de contratación impugnado se emitió sin ningún informe previo en el que específicamente se justificase, con referencia expresa al Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público: a) la inexistencia en la plantilla general de personal del Ayuntamiento de ningún funcionario o empleado laboral que pudiese realizar las funciones que se le pretendía encomendar a la Sra. Amanda y, b) la imposibilidad de conseguir que, mediante una reasignación de efectivos, el personal propio del Ayuntamiento realizase esas funciones; 2º.- El informe emitido por la Concejalía de Personal del referido Ayuntamiento, en fecha 10 de septiembre de 2012, (documento 1 del expediente administrativo), a través del cual se pretende demostrar la necesidad y urgencia de la contratación, resulta insuficiente toda vez que solo destaca el carácter de esencial del servicio de mantenimiento de instalaciones educativas, pero sin concretar las razones que avalarían la excepcional contratación de una limpiadora; 3º.- Constan informes de la Secretaría e Intervención de la Corporación Local, en los que, con sólida motivación, se explican las razones por las que el contrato no se podía celebrar; 4º.- Se infringe el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, así como la posterior Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado; 5º.- Se aprecia desviación de poder, porque la Administración Local demandada ha utilizado la normativa laboral de contratación temporal, en la modalidad de contrato de duración determinada (norma de cobertura) con la finalidad fraudulenta de mantener indefinidamente en nómina, a cargo del erario público municipal, a la Sra. Amanda, mediante la sucesión encadenada de contratos laborales temporales, y ello con infracción manifiesta de los principios constitucionales y legales que rigen el acceso al empleo público (concurrencia competitiva, publicidad, mérito, capacidad, etc.), recogidos en los artículos 103.3 de la Constitución y 55 y 61 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal fin, y pese a ser advertido de tales circunstancias por la Intervención y la Secretaría municipales (dicha trabajadora ya había sido contratada en fecha 14 de marzo de 2012 por un período de seis meses).

Por otra parte, se argumenta en la sentencia apelada, la gravedad de la actuación administrativa, con incumplimiento grosero y consciente de la normativa de obligada aplicación reseñada, pese a los informes desfavorables de la Secretaría e Intervención, podría ser indiciariamente constitutiva de un delito de prevaricación, razón por la que se acuerda la remisión de testimonio de los autos y del expediente administrativo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, a fin de que se investiguen las posibles responsabilidades penales que se podrían derivar de la actuación aquí impugnada.

TERCERO

En el escrito de formalización del recurso de apelación comienza la defensa del Ayuntamiento apelante por tratar de desacreditar los informes de Secretaría e Intervención, aclarando que una misma persona ejercía ambas funciones y firma uno y otro informe; argumenta que no consta que hayan sido notificados al Alcalde ni presentados en Junta de Gobierno, que se trata de valoraciones sin sustento fáctico, negando la inexistencia de crédito adecuado y suficiente y la incidencia del plan de ajuste, y añadiendo que dichas valoraciones carecen de todo sustento documental que permita valorar la mayor o menor certeza de las mismas y su incidencia en la contratación.

Vaya por delante que el carácter desfavorable de los informes de Secretaría e Intervención no constituye el único argumento en que se funda la sentencia apelada, pues, tal como se reseña en el fundamento jurídico anterior, solamente es uno de los muchos que conducen al acogimiento del recurso contencioso administrativo.

Inicialmente hay que deducir que el Alcalde tenía conocimiento de dichos informes, pues no sólo obran incorporados al expediente, sino que en la propia resolución de 13 de septiembre de 2012, suscrita por aquél, se menciona expresamente "Visto o informe da Secretaría de data 13.09.12" y "Visto o informe da Intervención de data 13.09.12", por lo que resulta sorprendente y contradictorio que se alegue que no le fueron notificados.

Al margen de lo anterior, en virtud del principio de facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tenía a su disposición el Ayuntamiento de Xinzo de Limia, en sus archivos, toda la documentación que estimase conveniente para desacreditar las valoraciones de los mencionados técnicos municipales, en orden a demostrar que había crédito adecuado y suficiente para la contratación de la Sra. Amanda y que esta no incidía en el plan de ajuste aprobado por la Corporación, pues aquellos informes, no sólo ostentan presunción de veracidad, sino que suministran sólidas razones que los apoyan, sin que sea necesaria, para su virtualidad probatoria, la aportación suplementaria de informes de tesorería u otro sustento documental. Lejos de ello, en el recurso de apelación trata de hacerse valer una suerte de inversión de la carga probatoria, pese a que, a la vista de los citados informes de Secretaría e Intervención, debiera ser el Ayuntamiento quien los desvirtuase.

Para apoyar aquella insuficiencia de crédito e incidencia en el plan de ajuste se mencionan contundentes razones en el informe de Intervención, tales como: 1º.- Se ha informado en múltiples ocasiones por los servicios económicos que existe un grave problema de liquidez en la tesorería municipal que estaba provocando la imposibilidad de atender en plazo gastos corrientes prioritarios, como luz, teléfono, gasolina y otros; 2º.- Al no existir consignación presupuestaria suficiente, la contratación de la Sra. Amanda ha de ser financiada con cargo a fondos propios;...

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