STSJ Castilla y León 91/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3114
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución91/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente recurso de Apelación 40/2014 interpuesto por Don Ruperto representado por el Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz contra el Auto de 20 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia en el Procedimiento de Derechos Fundamentales 3/2013 por el que se inadmite el recurso interpuesto por el recurrente contra el Decreto de 19 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Ayllón.

Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ayllón representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Segovia y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia se dictó Auto con fecha 20 de diciembre de 2013 en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento de Derechos Fundamentales 3/2013, por el que se inadmitía el recurso interpuesto por el recurrente Don Ruperto contra el Decreto de 19 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Ayllón.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Don Ruperto se interpuso recurso de apelación ante esta Sala que tuvo entrada el día 5 de marzo de 2014.

Habiéndose dictado providencia de fecha 14 de marzo de 2014 teniendo por parte en el recurso de apelación al Procurador Don Miguel Ángel Esteban Ruiz en nombre y representación de Don Ruperto y al Letrado de la Diputación Provincial de Segovia en nombre y representación del Ayuntamiento de Ayllón, quedando pendiente de votación y fallo para el día tres de abril de dos mil catorce que se celebro la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando el recurrente la revocación del Auto de 20 de diciembre de 2013, por el que se inadmite el recurso interpuesto, por el ahora apelante, contra el el Decreto de 19 de noviembre de 2013 del Ayuntamiento de Ayllón y dicho Auto realiza el pronunciamiento de inadmisión, en la consideración, como puede leerse en el mismo y tras la cita jurisprudencial que se considero de aplicación de que:

La parte actora no ha cumplido las previsiones señaladas jurisprudencialmente, por lo siguiente:

- Se realiza una alegación de los preceptos constitucionales que se dicen son objeto de vulneración por la administración demandada

- La resolución recurrida es un acto que unifica determinadas solicitudes por parte del actor, habiéndose contestado a 7 escritos de los 18 presentados

- De estas solicitudes son una información general sobre cualesquiera asuntos que el recurrente entiende de importancia en el Ayuntamiento de Ayllón, y que son tan dispares, como petición de analíticas, solicitud de copias de normas legales, informaciones sobre determinadas adjudicaciones, petición para una mayor probidad en la transcripción de los plenos, petición información adjudicación espacio público fiesta medieval, petición de fotocopias, solicitud para que no se use escudo ilegal, petición retirada rosa roja

- La parte actora no razona en que medida la ausencia de AD contestación de la administración y la resolución que acumula determinadas peticiones que ha realizado el actor, inciden en los derechos a recibir o comunicar información o el derecho a participar en los asuntos públicos

La existencia de una pluralidad de solicitudes, que versan sobre cuestiones heterogéneas, no puede ampararse en una alegación sobre la vulneración tangencial del derecho fundamental, que no aparece acreditada mediante una construcción racional, que pueda compartirse, y es en que medida se impide al actor su derecho a comunicar elementos de información, del que desconoce datos, sino que es un derecho de acceso a registros públicos, para que una vez conocidos y analizados, si entiende que tiene contenido informativo o divulgativo, ponerlo en conocimiento de la población. No parte de la existencia de una serie de datos objetivos, claros, identificados y precisos para dar conocimiento a terceros.

La parte actora pretende incluso cuantificar el trabajo que lleva esta actividad, que no obedece exclusivamente a fines de buscar una verdad sobre algún asunto de trascendencia social, en la que el derecho a la información pudiera ser apreciado, dado que parece mas una actividad de búsqueda de información, que la existencia de esta, derivada de la negativa del Ayuntamiento de Ayllón.

Y tampoco realiza un juicio de verosimilitud respecto del derecho de participación en los asuntos públicos, dado que realiza la misma vinculación de la actividad de solicitud de información, sin que se observe en la resolución impugnada, sin que la actividad desplegada por la administración afecte ni siquiera tangencialmente al derecho de participación en los asuntos públicos.

No puede entenderse que la inactividad de la administración por no resolver las diversas solicitudes presentadas por el actor, que en todo caso, tiene el cauce del procedimiento ordinario, para solicitar por vía judicial contra la desestimación presunta de la solicitudes formuladas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso, procedimiento por vulneración de los derechos fundamentales.

Y frente a dichas consideraciones, por el recurrente se formula a modo de conclusiones de los Fundamentos de Derecho de su recurso de apelación que:

El Ayuntamiento de Ayllón ha vulnerado los artículos 20.1 y 23 de la CE al retener deliberadamente la información solicitada por recurrente y por lo tanto se han vulnerado los derechos fundamentales descritos anteriormente y se ha establecido una censura previa (art 20.2)

Que al mismo tiempo el Ayuntamiento ha legislado ilegalmente, comparando la ley que regula el acceso, Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo, para regular el artículo 20 CE y dictar el Decreto 350/2013.

Y aunque la legislación española no contempla como derecho fundamental el derecho de acceso, a tenor del artículo 10.2 de la Constitución las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución establece deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España. Por tanto, el derecho de acceso a la documentación que obra en poder de la administración debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 10 deI convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales todos ellos Convenios y tratados ratificados por España, que reconocen igualmente el derecho de todo individuo a buscar y recibir información.

Que la STC 76/1991 dispone que la aplicación del derecho comunitario en España corresponde al Estado y a las CC.AA dependiendo del titular de la competencia afectada por la norma comunitaria.

También la STC 252/1988 establece que los conflictos a que dé lugar la ejecución del derecho comunitario han de ser resueltos de acuerdo con las normas internas de delimitación competencial, sin que ni el Estado ni las CC.AA puedan considerar ampliado el ámbito propio de competencia en virtud de lo dispuesto por el derecho comunitario.

Que el TS de 30 marzo 1999 (Ar. 3246) que afirma: "Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva, refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso- administrativa)" (F. J. 30).

Que el recurrente se ha visto privado de la tutela judicial efectiva Art. 24.1 CE, ya que no se ha dejado presentar la Demanda en el Contencioso Administrativo de Segovia, para hacer valer sus derechos fundamentales a través de un escrito amplio y esclarecedor de los hechos relatados en formato breve a través del Recurso interpuesto.

Que el Juzgador no tuvo en consideración la Sentencia del TEDH del 25 de Junio de 2013 invocada en el acto de comparecencia sobre inadmisión del procedimiento por la vulneración de los derechos fundamentales, ya que debió invocar de oficio el principio de Primacía, habiendo valorado solo el derecho de acceso defendido por el Ayuntamiento y no el derecho a la información en su máxima expresión y en relación al artículo 20 de nuestra Carta Magna .

Y frente a los argumentos del Auto se invoca nuevamente la sentencia 1145/96 Sección 1° Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, y que el recurrente conoce los datos por los que pide información, y en su petición de información solo busca corraborarlos con una explicación "veraz" por parte del Ayuntamiento, para que una vez obtenida esta, pueda contrastarlos y difundirlos si lo cree necesario.

Que el ministerio fiscal no compareció en la convocatoria de las partes con lo cual no pudo oír de la parte actora que esta pedía la...

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