STSJ Cataluña 482/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2014:5569
Número de Recurso579/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución482/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 579/2011

Partes: Baldomero C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 482

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 579/2011, interpuesto por D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de noviembre de 2010, que en las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 2006, acuerda:

1) DESESTIMAR la reclamación NUM000, confirmando el acto impugnado relativo a la liquidación referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

2) INADMITIR la reclamación NUM001 atinente a la liquidación por sanción, por extemporaneidad

SEGUNDO

La liquidación objeto de recurso se fundamentó, esencialmente, en el incremento de la parte especial de la base imponible por la ganancia de patrimonio no declarada por la transmisión de la vivienda habitual porque no optó por aplicar la exención por reinversión en la declaración presentada en su día. Transcurrido el plazo establecido para presentar la declaración, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 119.3 de la LGT, negando así la posibilidad de rectificar la opción realizada en la declaración presentada, ya sea de forma voluntaria o en el transcurso de un procedimiento de liquidación. Y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.2 del Reglamento de la Renta de las Personas Físicas aprobado mediante Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio.

Ante el TEARC se adujo por el recurrente, en síntesis: 1) que a finales de diciembre de 2006 escrituró la venta de su vivienda habitual adquirida en el 2002, sita en Salou y, previa compra de una casa en construcción en Llavaneras, trasladó su domicilio actual, formalizándose la correspondiente escritura en el ejercicio 2007, si bien al tratarse de una casa en construcción la compraventa se realizó en el 2006 mediante las arras y el contrato de compraventa correspondiente; 2) que en la declaración del IRPF, ejercicio 2006, consignó la deducción por adquisición en vivienda habitual resultante del borrador enviado por la propia Agencia Tributaria; que en dicha declaración no salieron consignados los datos de la casilla G3 de la declaración correspondientes a la "Exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual", sin embargo el resultado de la liquidación si era el pretendido, no tributar por el incremento de patrimonio, acogiéndose a la exención por reinversión; 3) que detectada la falta de constancia de dichos datos, fue requerido para aportarlos y que así lo hizo, aportando documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención por reinversión en vivienda habitual; 4) que el hecho de la omisión en cuanto a la consignación de la exención por reinversión no conlleva que se optara por la deducción por adquisición en vivienda habitual; 5) que para existir la opción entre deducirse por adquisición de vivienda y exención por reinversión en el sentido de presuponer la contraria de no aplicarse una, deberían excluirse una a la otra lo cual no es así ya que puede coexistir ambas si se dan las circunstancias para ello, independientemente de si están o no bien calculadas; 6) que no conllevaría automáticamente la omisión de una, la aplicación de la otra; 7) que no puede colegirse la opción por la deducción por adquisición en detrimento de la exención cuando ambas son compatibles; 8) que la omisión en la consignación de unos datos no puede considerarse opción expresa por lo que la rectificación no sería cambió de opción sino constancia del acogimiento a un beneficio tributario; 9) que el hecho de que el contribuyente no hiciese constar los datos de reinversión no es ejercer ninguna opción, sino un simple error administrativo. En cuanto a la sanción entiende que la liquidación también impugnada y de la que trae causa el expediente sancionador no es ajustada a derecho por lo que la sanción tampoco; que no existe culpabilidad en el grado suficiente para achacar una conducta reprochable e infractora.

La resolución aquí impugnada señala que « la exención por reinversión es una facultad del contribuyente, opción que es incompatible con la deducción por adquisición de la nueva vivienda (en la parte de la ganancia de patrimonio que se haya beneficiado de la exención, conforme se dispone en el art. 69.1.2º del TRLIRPF). Pues bien, en el presente caso, se señala en los Hechos y Fundamentos de Derecho que motivan la liquidación que el interesado aplicó la deducción por la nueva vivienda (ya que se dedujo sobre la base máxima que permite la norma, lo que supone que además de aplicar por la vivienda antigua aplicó deducción también por la nueva), circunstancia que no es negada por...

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