SAP Pontevedra 182/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución182/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00182/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 182/14

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 157/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.182

En Pontevedra, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 182/14, dimanante de los autos de concurso necesario incoados con el núm. 157/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes la Administración concursal de la entidad "ALUMINIOS DEL SALNÉS, S.L.", en la persona de Dña. Esmeralda

, y el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada Dña. Guadalupe y D. Efrain, representados por la procuradora Sra. Castro Cabezas y asistidos por la letrada Sra. Gómez Andrés, y D, Feliciano, declarado en rebeldía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de enero de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de concurso necesario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimando las demandas de calificación presentadas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en la presente sección sexta del concurso abreviado 157/2011, en que es concursada Aluminios Salnés, SL, declaro fortuito el concurso y absuelvo a los llamados como afectados por la calificación o cómplices Efrain, Guadalupe y Feliciano de todos los pedimentos formulados en su contra.

Sin pronunciamiento expreso en cuanto a costas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Administración concursal se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la cual, estimando el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad de actuaciones por falta de traslado a la administración concursal y Ministerio Fiscal del incidente de oposición al informe de calificación y retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se les debió dar traslado, y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse ese motivo, se estimen los demás motivos en los términos impugnados, estimando el recurso y acordando la estimación del informe de calificación de la Administración concursal.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, con el siguiente resultado:

  1. El Ministerio Fiscal se adhirió al mismo en virtud de escrito presentado el 9 de marzo de 2014 y por el que interesó que se dictara sentencia de conformidad con lo peticionado por la Administración concursal.

  2. La representación de D. Efrain y Dña. Guadalupe se opuso al recurso mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2014 y por el que interesó la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Una vez evacuado el traslado en los términos apuntados, con fecha 31 de marzo de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Una vez abierta la fase de liquidación del concurso necesario de la entidad "Aluminios Salnés, S.L.", la Administración concursal formuló el preceptivo informe de calificación del citado concurso, que consideró "culpable" con base en los siguientes criterios:

  1. - Al amparo del art. 164.1 de la Ley Concursal, al haber mediado dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia " toda vez que se trata de una empresa que arrastra una grave situación de insolvencia desde el año 2007, y ha sido dejada a la deriva por sus Administradores solidarios y Apoderada, sin tomar las medidas previstas en la LC, o de cualquier otra índole empresarial ".

  2. - Por concurrir los supuestos contemplados en los apartados 1 º y 5º del art. 164.2 de la Ley Concursal, y, más concretamente,

    - Al incumplir el deudor reiterada y manifiestamente con la obligación de llevar la contabilidad durante varios años, " hasta el punto de que obtuvo el cierre registral como respuesta a su incumplimiento " ( art. 164.2.1º LC ).

    - Al desaparecer todos los activos de la empresa a fecha de la solicitud del concurso, maquinaria, equipos, vehículos, mobiliario, existencias, productos terminados, etc, sin dar el deudor ninguna explicación sobre el destino de esos bienes ( art. 164.2.5º LC ).

    Actuaciones todas ellas (deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores, obligación de llevanza de la contabilidad i el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil de los tres últimos ejercicios y desaparición fraudulenta de los bienes de la empresa) cuya responsabilidad se atribuye tanto al administrador que lo era en la fecha de declaración del concurso, D. Feliciano, como al que fue administrador solidario junto con el mencionado hasta su cese, el 21 de julio de 2010, D. Efrain (la empresa cesó en su actividad en el mes de marzo de 2009), como a la apoderada de la empresa, Dña. Guadalupe, incumpliendo además los dos últimos el deber de colaboración con el Juez del concurso y con la Administración concursal.

    Asimismo, la Administración concursal interesa la condena de los afectados por el concurso culpable a pagar a los acreedores concursales el importe total de la deuda que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa ( art. 172 bis LC ). Por su parte, el Ministerio Fiscal estima infringidos los arts. 164 apartados 1 y 2 causas 1ª, 4ª y 5ª, y 165.1.3ª de la Ley Concursal, adhiriéndose a la petición de la Administración concursal al considerar:

    " La concursada ALUMINIOS SALNÉS SL carece o al menos no ha presentado los libros de socios, de actas, libro diario, balance de sumas y saldos y de situación, y cuenta de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios, que tampoco fueron presentadas (balances de pérdidas y ganancias) en el Registro Mercantil, provocando con ello el cierre registral. Posteriormente fueron depositadas en el RM unas cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 que carecían de soporte documental alguno, motivo por el que carecen de la más mínima credibilidad.

    Por otro lado al presentarse la declaración de concurso, la concursada carece de cualquier activo material (maquinaria, vehículos, existencias...) sin que por la administración se hubiese dado la más mínima explicación respecto de dicho extremo, motivo por el que se presume que los mismos han salido de la empresa sin contraprestación alguna para ésta.

    Finalmente señalar que el concurso debió ser solicitado por un acreedor, por cuanto, no obstante la situación de insolvencia, los administradores de la concursada la dejaron "morir" sin atender a sus obligaciones sociales, y concretamente con los acreedores ."

    D. Efrain y Dña. Guadalupe, tras alegar que los escritos de la Administración concursal y el Ministerio Fiscal generan indefensión ya que ni contienen un relato claro y concreto de los hechos que respectivamente se imputan ni la concreta responsabilidad de cada afectado, niegan la concurrencia de los supuestos alegados de adverso argumentando, primero, las causas fundamentales de la mala situación económico-financiera de la concursada fueron los impagos de algunos clientes, con varias reclamaciones judiciales todavía en curso, y la paralización casi total del mercado de la construcción a partir del segundo semestre de 2008, lo que dio lugar a que la empresa sufriera el embargo y desalojo de sus instalaciones con fecha 3 de marzo de 2009, cesando desde momento su actividad productiva; segundo, que ni la Administración concursal ni el Ministerio fiscal indican una fecha a partir de la cual cabría entender que la empresa estaba en insolvencia y, por tanto, que nacía la obligación de solicitar el concurso; tercero, que las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 no se presentaron en plazo, sino en 2012, debido a la pérdida de la documentación a consecuencia del desahucio, pero sin que tal circunstancia haya ocasionado o agravado la situación de la empresa; y, cuarto, que, al producirse el desalojo por orden judicial, los bienes de la concursada quedaron depositados en la calle, por lo que Dña. Guadalupe, en su condición de administradora de "Instalaciones de Aluminio Salnés, S.L. (INSAL)", hizo una oferta cuyo importe, superior a los 195.000 euros, se destinó a pagar a los acreedores de la concursad, por todo lo cual el concurso debería calificarse como fortuito.

    Por otra parte, los demandados rechazan la imputación de las consecuencias de la calificación del concurso alegando, respecto a D. Efrain, que vendió sus participaciones y cesó como administrador solidario de la sociedad el 21 de julio de 2010, siendo la mayor parte de las deudas posteriores a esa fecha, y, con relación a Dña. Guadalupe, que no era apoderada general de la entidad, sino que simplemente disponía de un poder para la mera gestión diaria con las entidades bancarias y que le fue otorgado por las...

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