SAP León 141/2014, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
Número de resolución141/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00141/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 49/2014

ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 195/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 MERCANTIL DE LEON

SENTENCIA Nº 141/2014

Iltmos. Sres:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 21 de julio de dos mil catorce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 49/2014, en el que han sido partes D. Braulio, representado por la procuradora Dª María del Pilar Prieto Fernández y asistida por la letrada Dª Marta Baralt Escalera, como APELANTE, y Dª Gabriela, representada por la procuradora Dª Susana Belinchón García y asistida por el letrado D. Ángel Suárez Corrons, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 195/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN

se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora María Pilar Prieto Fernández en nombre y representación de Braulio contra Gabriela, a quien absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con la expresa condena del demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 14 de febrero de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada por la demandante en la que se

solicita la nulidad de la escritura de compromiso suscrita por la demandante y la demandada por contener un pacto prohibido de no competencia y la condena de la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 100.000 euros. La desestimación de la demanda se funda -muy en síntesis-, tomando como referencia el primer párrafo de su fundamento de derecho segundo, " en que el invocado en su fundamentación jurídica resulta ajeno al supuesto de autos, dado que parte de la aplicación de normas prohibitivas de pactos de no competencia en supuestos de concentración empresarial y en protección del interés público en la existencia de condiciones adecuadas de competencia en el mercado, mientras que el pacto impugnado ni deriva de una concentración empresarial ni tiene la menor aptitud para alterar las condiciones de competencia en el mercado ".

El recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la desestimación de su pretensión de nulidad del pacto de no competencia, ya que así se indica en su suplico sin hacer mención alguna a la reclamación de indemnización, y se funda:

  1. - Sostiene la recurrente que demandante y demandada no tienen la condición de competidores, por lo que sería de aplicación el artículo 2.2 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante RDC) que prohíbe pactos de no-competencia con duración indefinida o superior a 5 años (alegaciones primera y segunda del recurso de apelación).

  2. - El pacto cuya nulidad se solicita sí produce sí produce daños en el mercado (alegación tercera del recurso de apelación) y vulnera lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil .

  3. - El pacto cuya nulidad se solicita vulnera el artículo 38 de la Constitución Española : libertad de empresa.

    Al contestar al recurso de apelación la parte recurrida sintetiza, al final del último de sus fundamentos, sus motivos de oposición:

  4. - La nulidad pretendida de contrario lo es de carácter medial: infracción de una norma imperativa.

  5. - La recurrente alegó infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) pero no la ha acreditado: no existe pacto colusorio porque el acuerdo no tiene capacidad para distorsionar la competencia, dada la insignificancia de la cuota conjunta de mercado de sus firmantes (muy inferior al 5%).

  6. - Aunque se entendiera concurrente alguno de los supuestos del artículo 1 de la LDC concurriría el supuesto de mínima importancia previsto en el artículo 5 de la LDC y desarrollado en el artículo 1 del RDC.

  7. - La regla de mínima importancia no podría ser excluida por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 del RDC porque no estamos ante un acuerdo vertical ni en presencia de un acuerdo entre nocompetidores.

SEGUNDO

Pacto cuya nulidad se postula y ámbito de aplicación normativa.

  1. Pacto suscrito.

    El pacto cuya nulidad se pretende se documentó en escritura pública de fecha 28 de marzo de 2011 y se contempla el compromiso del demandante y la demandada: " No llevar a cabo, ni por sí, ni a través de tercero, ni como persona física, ni a través de ninguna entidad mercantil en la que participen directa o indirectamente, la fabricación, comercialización o explotación económica en cualquier modo de cualesquiera productos que sean objeto del negocio desarrollado por la otra parte ". Y más adelante se precisa: " Dichos productos y/o piezas son i) tanto los que integran la actual cartera de negocio de ALUMABE CASTELLANOS, SL (cartera que se traspasará a ALUMABE CASTELLANOS 2011, SL, entidad en que participará Dª Gabriela de forma mayoritaria), los cuales las partes manifiestan conocer, manifestando ser coincidentes con los productos integrados en la documentación que, firmada por las partes se adjunta como anexo al presente contrato (catálogo, tarifa de precios y listado complementario de productos), ii) como cualquiera modificación de los mismos... ".

    Este pacto se adopta, como se precisa en la precitada escritura pública, " para acometer la sucesión generacional de la sociedad, cuyo resultado final pretende por un lado (i) traspasar la titularidad de la rama del negocio de compraventa al por mayor [...] desarrollada por ALUMABE CASTELLANOS, S.L., a una nueva sociedad de nueva creación participada mayoritariamente por D.ª Gabriela, (ii) recibiendo a su vez D. Braulio la cantidad de 600.000 euros ".

    Como indican las partes en la escritura de compromiso ya citada, el acuerdo adoptado tiene como finalidad " regular los pactos necesarios para que ambas partes [...] operen en el tráfico económico-mercantil con total lealtad y de conformidad con las exigencias de la buena fe, no realizando ningún tipo de actividad concurrente o competencial entre sí ".

  2. Naturaleza jurídica del pacto suscrito.

    Califica la parte actora el pacto cuya nulidad solicita como pacto de no competencia y lo incardina en el ámbito de prohibición contemplado en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 1 de la LDC .

    Los pactos de no-competencia prohibidos en los preceptos citados son aquellos que las empresas adoptan para aprovechar cualquier ventaja que pueda resultar de la distorsión del mercado. Se trata de pactos que buscan el provecho propio en perjuicio de terceros: cualquier operador que intervenga en él y sea ajeno a los pactos. El Derecho de la Competencia ampara el mercado pero no los intereses de quienes participan en dichos pactos, que podrán obtener protección -si es que procede- en otros ámbitos normativos, pero no en el estricto ámbito del Derecho de la Competencia.

    Cuando, por ejemplo, el artículo 2.2 del RDC, considera que no es de menor importancia el establecimiento de cualquier cláusula de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años (apartado e/), no pretende con ello proteger a quien ha participado en el pacto, sino a quienes -sin tener intervención en él- se pueden ver afectados por prácticas contrarias que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En definitiva, amparan directamente la economía de mercado e indirectamente a quienes a él concurren, pero no a quienes suscriben pactos para regular sus relaciones internas en un ámbito en el que el intercambio entre ellas incorpore alguna cláusula que se estipule como integrante de la causa del contrato (finalidad económica pretendida por los contratantes).

    El pacto suscrito no tiene como finalidad alterar la competencia en el mercado sino regular las relaciones entre dos hermanos que, en relación con una empresa familiar, dan lugar a una sucesión generacional: uno de los hermanos (la demandada) asume la titularidad de la rama del negocio de compraventa al por mayor de materiales de construcción y fabricación de productos de ferretería y cerrajería desarrollada por la empresa familiar, y el otro hermano recibe 600.000 euros, regulando su ulterior intervención el mercado para garantizar la viabilidad futura de las empresas evitando que entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR