SAP Guadalajara 207/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:326
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00207/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2014 0100574

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2013

Recurrente: Dionisio

Procurador: MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: MARIA DE LA HOZ VALLEJO

Recurrido: CLUB DEPORTIVO BÁSICO DE CAZADORES EL PUNTAL DE VALLEHERMOSO (NO PERSONADO)

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: JOSE BAYO HERRANZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 207/14

En Guadalajara, a quince de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 119/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo nº 94/14, en los que aparece como parte apelante, D. Dionisio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA BELÉN PONTERO PASTOR y asistido por la Letrada Dª MARIA DE LA HOZ VALLEJO y, como parte apelada, CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES EL PUNTAL DE VALLEHERMOSO representado por la Procuradora de los tribunales Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ y asistido por el Letrado D. JOSE BAYO HERRANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de febrero de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor en nombre y representación de D. Dionisio, debo absolver y absuelvo al Club Deportivo Básico de Cazadores el Puntal de Vallehermoso, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Dionisio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Invocaba la parte actora su condición de agricultor profesional y, por ello mismo, el cultivo de una explotación agrícola integrada por fincas rústicas sitas en los términos municipales de Valhermoso, Tierzo y Corduente. La explotación se producía en régimen de arrendamiento rústico. También manifestaba en la demanda que en el término municipal de Valhermoso y para la campaña del año 2012 el demandante sembró girasol. Que dicho cultivo sufrió importantes daños por acción de especies cinegéticas de caza mayor: corzos, ciervos y jabalíes. Que asimismo en el término municipal precitado donde se ubican las parcelas sembradas por girasol y dañadas por especies cinegéticas de caza mayor, se encuentra el coto privado de caza NUM000 cuyo titular es el Club Deportivo Básico de Cazadores "El Puntal" con aprovechamiento principal de caza mayor y secundario de caza menor. En la demanda rectora del litigio se reclamaba al Club Deportivo demandado la cantidad de 14.920,33 # (importe minorado por la parte actora al tiempo de la audiencia previa), a los que ascienden los daños causados más los correspondientes intereses.

La juez de instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada razonando que la cuestión litigiosa es determinar si ha de tener el mismo tratamiento legal el supuesto de daños causados en una finca colindante completamente ajena al coto de caza, que el de los originados en una finca enclavada en el propio acotado respondiendo a dicha pregunta de forma negativa y exonerando de responsabilidad al titular del aprovechamiento cinegético aquí demandado, pronunciamiento éste frente al que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Agruparemos en él por su íntima conexión los articulados en los alegatos segundo, tercero y cuarto del recurso. El primero de ellos intitulado error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo concerniente al "onus probandi" o distribución de la carga de la prueba y jurisprudencia que lo interpreta; el segundo formulado como inaplicación de los criterios jurisprudenciales, especialmente los de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara, respecto del tratamiento legal que ha de darse a las fincas enclavadas en el coto y respecto del concepto de procedencia de los animales y, el tercero, error en la aplicación de los artículos 17 de la Ley y 8 del Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha por indebida aplicación al supuesto de autos de doctrina jurisprudencial trasladable a un supuesto distinto.

(i).- En el primero de los motivos del recurso más arriba enunciado se cuestiona por el apelante la conclusión alcanzada por la juzgadora cuando entiende que el enclavamiento de las fincas en el coto tiene por causa una cesión en arriendo de su aprovechamiento cinegético realizada por los dueños. Hemos revisado la prueba practicada y, efectivamente, no nos consta que la cesión se haya producido en régimen de arrendamiento. Ahora bien ello no obsta a que consideremos acreditado que algún régimen de aportación o cesión del aprovechamiento por parte de los propietarios de las fincas rústicas de Valhermoso ha tenido que producirse pues sólo así se justifica el aprovechamiento que se viene produciendo. Por consiguiente sentamos como acreditada dicha aportación o cesión con independencia del título por el que haya tenido lugar. No ha resultado acreditado, sin embargo, pues se trata de alegación de parte no debidamente sustentada, que con ocasión de dicha cesión el club de cazadores demandado quedara exonerado respecto de los daños que pudieran producirse en las fincas cedidas para explotación cinegética.

(ii).- Igualmente consideramos probado que las fincas afectadas por los daños cuyo resarcimiento se reclama a través de la demanda rectora de esta litis forman parte de la demarcación del coto, y por consiguiente son objeto de aprovechamiento cinegético por parte del club aquí demandado, y ello con independencia de que se trate o no de un supuesto de "enclavamiento" que técnicamente se produciría cuando las fincas están dentro del coto pero no forman parte del mismo. En el caso de autos, insistimos, ha resultado acreditado que las fincas donde tenía lugar el cultivo finalmente dañado forman parte del acotado. Cuestión distinta será- a ello nos referiremos más adelante-, si en los casos en los que la finca donde se producen los daños forma parte del acotado (esto es no están técnicamente enclavadas), el titular del aprovechamiento cinegético es o no responsable de los daños ocasionados en el cultivo por las especies animales objeto de dicho aprovechamiento.

(iii).- Llegados a este punto la cuestión que merece ahora examen y resolución por esta Sala es la que concierne al tratamiento jurídico que merece el supuesto examinado. Más concretamente la problemática debatida es si la responsabilidad que se atribuye a los propietarios de los cotos por los daños producidos en fincas colindantes o en general ajenas al aprovechamiento, es también predicable respecto de los causados a aquellas fincas que formando parte del coto son igualmente objeto de aprovechamiento. Después examinaremos si dicha responsabilidad, de estimarse, resulta imputable al titular del aprovechamiento cinegético o no.

La respuesta, ya podemos adelantarlo, debe ser positiva. Traeremos a colación, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 cuando indica que " (...) las actuaciones de las que el presente recurso tras causa tienen su origen en la reclamación de indemnización de daños formulados por D. Pablo Jesús frente a D. Carmelo por los ocasionados por las piezas de caza procedentes de un aprovechamiento cinegético de que era titular el señor D. Carmelo en sembrados de trigo, cebada y avena existentes en finca cultivada por el señor D. Pablo Jesús ...", de modo que según las aseveraciones fácticas de las sentencias de primera y segunda instancia "...el actor cultivaba como arrendatario una parcela de cuarenta hectáreas, cuyo aprovechamiento le había sido concedido por el Ayuntamiento de Fuencaliente, estando dentro del coto del que era titular el demandado señor D. Carmelo, igualmente por concesión del referido Ayuntamiento, teniendo el señor D. Pablo Jesús sembrada la referida parcela ... de trigo, cebada y avena, resultando dañados dichos sembrados por las piezas de caza (jabalíes y venados) procedentes del coto citado...", razonando esta sentencia que ..."el motivo segundo, en el que se denuncia la violación, por inaplicación del número uno del artículo treinta y tres de la Ley uno/mil novecientos setenta de cuatro de abril o Ley de Caza ..., se fundamenta en la alegación de que no se había acreditado que los daños ocasionados en las siembras del demandante lo hubieran sido por piezas de caza procedentes del coto del demandadorecurrente,...

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