SAP Burgos 307/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2014:499
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución307/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 89/2014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 290 /2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00307/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a dieciocho de Julio de dos mil catroce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendido por Crisógono Ortega Martín, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, D. Aureliano, representado por el Procurador D. Alfredo Rodríguez Bueno y defendido por el Letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 28 de Marzo de 2014, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS.-"ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que el día 9 de Noviembre de 2012, D. Aureliano interpuso denuncia contra D. Jose Pablo por los hechos acaecidos el día 8 de Noviembre de 2012 sobre las 22:30 horas en la Vía Pública Urbana C/ Burgo de Osma de la localidad de Aranda de Duero, Burgos.

Que el día 9 de Noviembre de 2012, D. Jose Pablo interpuso denuncia contra D. Aureliano por los hechos acaecidos el día 8 de Noviembre de 2012 sobre las 22:30 horas en la Vía Pública Urbana C/ Burgo de Osma de la localidad de Aranda de Duero, Burgos. Que el día 19 de Diciembre de 2012 la médico forense Doña Ángeles, emitió informe en relación a

D. Aureliano según el cual, el día de autos, sufrió policontusiones (pequeña equimosis frontal derecha; leve edema de tobillo derecho), que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, precisando 3 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, sin hospitalización y sin secuelas.

Que el día 19 de Diciembre de 2012 la médico forense Doña Ángeles, emitió informe en relación a

D. Jose Pablo según el cual sufrió herida contusa en labio superior y fractura cerrada de radio distal derecho desplazada que requirieron para su sanidad tratamiento médico rehabilitador y ortopédico, precisando de 51 días incapacitantes para sus ocupaciones habituales, con un tiempo de curación o estabilización lesional de 90 días, sin hospitalización y sin secuelas.

Que de lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probada la forma en la que D. Aureliano sufrió el menoscabo físico denunciado, ni en su caso, que fuera ocasionado dolosamente por D. Jose Pablo .

Que de lo actuado en juicio, no resulta fehacientemente probada la forma en la que D. Jose Pablo sufrió el menoscabo físico denunciado, ni en su caso, que fuera ocasionado dolosamente por D. Aureliano ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aureliano del Delito de lesiones y a D. Jose Pablo de la Falta de Lesiones que se les venían imputando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Por la referida recurrente, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez emitida absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de D. Jose Pablo, alegando, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, derivado del hecho de no haberse tenido en cuenta su declaración y el parte de sanidad, que se constituyen en pruebas eficientes como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, solicitando la revocación de la sentencia recurrida con la condena del denunciado por el delito objeto de acusación.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que, al parecer, se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando la recurrente que no está conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los querellantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la infracción imputada en el acto del juicio oral a D. Aureliano .

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por la recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada. Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC...

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