SAN, 11 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3463
Número de Recurso745/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 745/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de DOÑA Rebeca, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida por los motivos formales señalados en dicho escrito o, subsidiariamente, se anule por las razones de fondo expuestas en la demanda, modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la URBANIZACIÓN000, entre los que se encuentra la propiedad de dicha parte, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Además, se solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste a la recurrente a obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el Fundamento Jurídico Décimo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011 dictándose Sentencia desestimatoria de fecha 24 de febrero de 2011 .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que dictó Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 -recurso nº 3.573/2011 -, cuyo Fallo se expresa en los siguientes términos: " Que con estimación de los motivos de casación primero y segundo alegados, sin examinar los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Dª Rebeca contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de febrero de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 745 de 2008, la que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a fin de que la Sala de instancia confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre la posible pertenencia de los terrenos litigiosos al dominio público marítimo terrestre por tratarse de una zona de materiales sueltos en el sentido de las definiciones del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y a continuación -salvo que sea precisa la práctica de diligencias finales- dicte sentencia con libertad de criterio, y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación".

QUINTO

En ejecución de dicha Sentencia mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2013 se dio trámite de alegaciones a las partes por término de 10 días a los efectos señalados en la misma. Evacuado dicho trámite y habiendo aportado la actora varios documentos junto con las alegaciones presentadas, a la vista de dichos documentos se acordó por providencia de 18 de febrero de 2014, dar nuevo trámite de alegaciones al Abogado del Estado.

SEXTO

La citada providencia de 18 de febrero de 2014, fue recurrida en reposición por la actora, desestimándose el recurso por Auto de 31 de marzo de 2014, señalándose para deliberación y fallo el día 24 de junio de 2014, deliberación que continúo el día 1 de julio de 2014 en que finalizó.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de una vivienda sita en la URBANIZACIÓN000

, que tras la aprobación de la O.M. impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988.

Se postula la nulidad de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde por motivos formales y de fondo.

En cuanto a los primeros se alega, en esencia, la caducidad del expediente de deslinde, la vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento por no haberse practicado un acto de apeo distinto del realizado en 1996.

Subsidiariamente, se pretende que se anule parcialmente la citada O.M. por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la URBANIZACIÓN000 " por no concurrir los requisitos exigidos en el art. 3.1.b) de la LC " como se indica literalmente en el suplico de la demanda .

SEGUNDO

Siguiendo un orden lógico se va a examinar, en primer lugar, la caducidad del expediente de deslinde. En relación con dicha cuestión hemos declarado en la Sentencia de 11 de julio de 2014 -recurso nº. 747/2008 -, lo siguiente: de revisión de oficio de los actos administrativos, que en este caso según el artículo 103.5 LRJPAC (antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 ) es de 4 años.

Sin embargo, la construcción de la actora quiebra desde el momento en que la incoación de un nuevo expediente de deslinde no implica la revisión de oficio de un acto administrativo (la OM de 19 de noviembre de 1976) que había aprobado un deslinde previo, como así ha venido reiterándolo la jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar la naturaleza y sentido del acto de deslinde.

Así, entre otras, la STS, de27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) que a su vez se remite a la STSde 23 de octubre de 2009 (Rec. 5298/2005 ) señala " Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003, en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicarulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente..."

Sentado lo anterior, hay que señalar, que la incoación del deslinde que nos ocupa fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP de Valencia el 4 de junio de 1996, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, el procedimiento de deslinde ha sido incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que introduce un nuevo apartado en el artículo 12.1 de la Ley 22/1988, de costas que...

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