STSJ Galicia 161/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2014:5232
Número de Recurso344/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2014

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 344/2013.

APELANTE: Apolonio .

APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, cinco de marzo de dos mil catorce .

En el RECURSO DE APELACION 344/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por

D. Apolonio, representado por el Procurador D. RICARDO SANZO FERRERIRO y dirigido por la letrado

D. MANUEL RIAL SEGADE, contra la SENTENCIA 167/2013 de fecha 25 de Junio de 2013, dictada en el procedimiento abreviado 443/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 3 DE PONTEVEDRA, sobre EXTRANJERAI. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28.06.2012 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por diez años de ciudadano de nacionalidad marroquí Apolonio dictada por la Subdelegación del Gobierno expediente nº NUM000 al considerarle incurso en un supuesto del art. 57.2º de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre Derecho y Libertades de la Extranjeros en España ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se contienen.

SEGUNDO

Por el ciudadano marroquí, Apolonio, se interpuso el presente recurso de apelación contra la St. 167/2013 de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 443/2012, por lo que con estimación parcial del recurso se redujo -a eso se limitó la estimación del recurso- de 10 a 5 años el tiempo de prohibición de entrada en España impuesta por la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra de 28 de junio de 2012 dictada en el expediente NUM000 .

Por el apelante se alega, como fundamento de su recurso, que no es aplicable la expulsión a los residentes de larga duración con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 5) del Art. 57 de la Ley y conforme con lo establecido en los Arts. 9 y 12 de la Directiva 2003/109/CEE del Consejo, indicando que antes de a adopción de esa decisión han de tenerse en cuenta el tiempo de residencia en España, los vínculos creados, así como las consecuencias de la expulsión para el mismo y para sus familiares. Indicando que el caso del apelante el tiempo de residencia es superior a 20 años y todos sus familiares son residentes legales en España.

Por lo que, después de señalar que no cabe compartir el argumento de que el Art. 57.5 se aplica únicamente para cuando la expulsión es impuesta como sanción y referir la St. del TSJ de Cantabria de 23 de diciembre de 2011 y la St. del TSJ de Castilla-León de 15 de octubre de 2012, termina señalando que la resolución recurrida debió considerarse inmotivada y generadora de indefensión, denunciando el automatismo por el que se defendió la imposición de la prohibición de entrada por el periodo máximo de 5 años, interesando que se revoque la sentencia de instancia y con estimación del recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida anulándola y, subsidiariamente, se reduzca el período de prohibición de entrada a un año u otro inferior que se considere, con imposición de costas a la administración.

TERCERO

Por el Letrado del Estado se opuso al recurso de apelación señalando que la resolución resulta suficientemente motivada al constar la pena impuesta y la pena accesoria de prohibición de entrada en el espacio Shenguen hasta 2018.

Por otra parte señala que ninguna de las afirmaciones realizadas de adverso resultaron acreditadas por el recurrente. Resultando notoria tanto la procedencia de la expulsión como su correcta fundamentación, motivación y graduación.

CUARTO

En el presente caso del contenido del expediente resulta que el actor, pese a contar con residencia legal en España desde el 16/4/1.992 y ser titular de una residencia de larga duración desde el 24/4/2002, renovada el día 3/11/2011, resultó condenado por un delito de tráfico de drogas en Portugal el 18/12/2007 a una pena de 6 años de prisión y 6 meses que, cumplida en su mitad, fue sustituida por su expulsión a Marruecos con prohibición de entrada en territorio comunitario durante 7 años. Siendo ejecutada la medida de expulsión a Marruecos el día 12/7/2010.

Estas circunstancia se advirtieron por las autoridades policiales españolas con ocasión de recabar informe de antecedentes con motivo de tramitar la solicitud de nacionalización formulada por el apelante.

Igualmente resulta del expediente y por ninguna de las partes se discute, que el recurrente convive en Tui con su esposa y tres hijos, todos ellos residentes legales en España y que cuenta con una hija menor nacida en España el NUM001 de 2003 (como resulta de la fotocopia del libro de familia aportado).

QUINTO

En el presente caso se plantea por el recurrente la aplicabilidad a los extranjeros con el estatuto de residentes de larga duración la causa de expulsión prevista en el Art. 57.2 de la Ley de Extranjería . Esta cuestión está generando criterios contradictorios entre las diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Así unas consideran que la decisión de expulsión resulta aplicable a los extranjeros de larga duración porque se trata de la única medida prevista legalmente para estos casos, sin tener la alternativa de la multa y que la exigencia de ponderación se limita a los casos en los que la expulsión es una sanción, llegándose a señalar que sería un contrasentido que pudiendo resultar expulsados los extranjeros residentes de larga duración que incurran en una infracción contra el orden público (Art. 54.1 letra a) y no aquellos que hubiesen merecido el reproche de la condena penal, añadiendo, en algunos casos, que de lo contrario estaríamos haciendo de mejor condición al extranjero no comunitario que al ciudadano comunitario que puede ser expulsado en estos casos (en este sentido se pronuncian los TSJ de Madrid St. 15/1/2014 Rec. 851/2013 ; Murcia St. 20/1/2014 Rec.152/2012 y Baleares en la St. 31/1/2014 Rec. 242/2013 ).

En tanto que otros Tribunales Superiores de Justicia vienen señalando que la causa de expulsión contenida en el Art. 57.2 de la Ley Orgánica exige, cuando pretenda aplicarse a los extranjeros que gocen del estatuto de residente de larga duración, que se ponderen los efectos de la medida con las circunstancias del extranjero, atendiendo al tiempo de su estancia en España, sus vínculos, su edad, y las consecuencias que para el mismo y su familia pueda tener la decisión de expulsión y los vínculos que conserve con el país al que va a ser expulsado. Esta línea era minoritaria, pero recientemente se ha ido incrementando con Salas que antes seguían el criterio contrario (así además de las Salas de lo Contencioso de los TSJ de CastillaLeón con sede en Burgos y Cantabria -que son las citadas por el recurrente en su recurso, nos encontramos con las Salas Extremadura St. 31 de enero de 2014, Rec. 222/2013 ; Cataluña St. 23 de enero de 2014, Rec. 308/2013 ; La Rioja St. 19 de diciembre de 2013, Rec. 118/2013 ; Baleares St. 10 de diciembre de 2013, Rec. 236/2013 ).

Pues bien, esta Sala venía, hasta la fecha, alineándose con la primera de las anteriores alternativas en base a los criterios que se refieren por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida (en ese sentido cabría citar, entre otras, la St. de 8 de mayo de 2013, recaída en el Recurso de apelación 111/2013, la St. de 27 de noviembre de 2013, recaída en el recurso de apelación 314/2013 y la St. 10 de octubre de 2012 recaída en el recurso 211/201 ) pero apreciada la variación experimentada por otras Salas, decidió reconsiderar la situación y mudar su criterio en base a las siguientes razones:

  1. - Si bien seguimos manteniendo que la expulsión en relación con los residentes condenados por delitos es una medida de reacción legal frente al comportamiento del extranjero condenado...

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