SAP Córdoba 298/2014, 16 de Junio de 2014
Ponente | FELIX DEGAYON ROJO |
ECLI | ES:APCO:2014:558 |
Número de Recurso | 836/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 298/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957002472-957002320. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20121000453
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 836/2013
Negociado: B
Asunto: 301492/2013
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4/2013
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA
Ausada: Victoria
Procurador: MANUEL GIMENEZ GUERRERO
Abogado: LOURDES MATA DE DAMAS
Ac.Part.: Íñigo
Procurador: JUDIT LEON CABEZAS
Abogado: ANTONIO MOLINA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 298/14
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a dieciseis de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por delito de apropiación indebida contra Victoria, vecina de Málaga, sin que consten otros datos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por este procedimiento, representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y defendida por la Abogada Sra. Mata de Damas.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal. Ha intervenido como parte acusadora particular Íñigo, representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y defendido por el Abogado Sr. Molina Martín.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena como Diligencias Previas nº 523/12, posteriormente transformadas en el procedimiento abreviado arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 30 de septiembre de 2013 auto de apertura del juicio oral contra la referida acusada.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Tercera de la misma, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 12 de junio actual, en el que tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, practicándose como pruebas el interrogatorio del acusado, declaraciones testificales y la prueba documental existente en la causa y la aportada en dicho acto, todo ello con el resultado que consta en el acta.
En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal mantuvo su calificación inicial, considerando que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, por lo que solicitó la libre absolución del acusado.
La acusación particular elevó a definitiva su calificación provisional, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP, en su modalidad agravada del art. 250.6 en atención a la especial gravedad, entidad del perjuicio y situación económica en que quedó la víctima, solicitando para la acusada la pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa, debiendo indemnizar a Íñigo en la cantidad de 9.000 euros y pagar las costas procesales.
Por la defensa de la acusada se solicitó su libre absolución.
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a la acusada, se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
D. Íñigo y Dª. Victoria mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, con convivencia, durante aproximadamente cinco años.
No consta el momento exacto en el que ambos dejaron de vivir juntos, si bien firmaron un documento de fecha 5 de diciembre de 2007 en el que se regulaban los aspectos relativos a la guarda y custodia de la hija común, pensión fijada a favor de ésta y liquidación de los bienes adquiridos durante el tiempo en que estuvo vigente dicha relación. Entre los aspectos regulados, se convino en que el padre debía abonar la cantidad de 400 euros a la madre en concepto de obligación de alimentos respecto de la hija común, y se liquidaban dichos bienes adjudicando al Sr. Íñigo el negocio familiar de chapa y pintura y un vehículo, y a la Sra. Victoria el piso vivienda que tenían en la CALLE000 de Lucena y otro vehículo, sin que se aludiera a la forma en que debían abonarse las deudas que pudieran haber contraído.
Antes de ello, con fecha 11 de abril de 2007 se había solicitado por el Sr. Íñigo una subvención de
9.000 euros a la Junta de Andalucía denominada "Solicitud de ayudas para el ticket del autónomo para el inicio de la actividad", con motivo del negocio consistente en un taller de chapa y pintura que estaban montando, en el que el Sr. Íñigo realizaba el trabajo manual y la Sra. Victoria se ocupaba de los aspectos administrativos o contables.
La referida subvención fue concedida por resolución de 29 de octubre de 2007, sin que conste su notificación al Sr. Íñigo o a la Sra. Victoria, ingresándose la referida cantidad de 9.000 euros en la cuenta corriente de la que eran cotitulares ambos miembros de la pareja el día 10 de enero de 2008, cuya suma fue retirada por la acusada el 12 de enero siguiente.
No consta el destino dado por la acusada a la cantidad dispuesta.
Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el propio acusado, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad.
En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente...
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