SAP Madrid, 19 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2002

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

___________________________________________/

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dos.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de gananciales, bajo el nº 1076/99, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Doña Ana María , representada por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco.

De la otra como apelado, Don Serafin .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don JUAN JOSE GOMEZ VELASCO, en representación de Doña Ana María , contra Don Serafin , en los autos de juicio de menor cuantía número 1076/99-P, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales interesada, determinando como bien integrante de su activo la furgoneta Nissan Vannette, matrícula W-....-EM , sin que se haya acreditado partida contable alguna en el pasivo, debiéndose efectuar el avalúo y adjudicación del citado bien, así como la correspondiente contraprestación para el cónyuges no adjudicatario en ejecución de sentencia, sin dictar expresa imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular, siempre que la parte contraria no interese su notificación personal.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Ana María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se declare el carácter ganancial de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , hoy calle DIRECCION001 , y ello en base a la fotocopia del contrato privado de compraventa, de fecha 2 de julio de 1976; asimismo ha interesado que se incluya en el activo, como bien ganancial, la vivienda sita en la calle DIRECCION002 de Santa Cruz de La Zarza (Toledo), habiéndose aportado fotocopia y copia autenticada de la notaría (esta última en la alzada) de la escritura de compraventa de fecha 8 de junio de 1985. Igualmente, se ha interesado que se declare un crédito a favor de la esposa, por importe de 3.746.782 pesetas, por atrasos por razón de impago de pensión de alimentos del apelado.

Asimismo solicito que se incluyera en el pasivo el 50% del préstamo, y el 50% del impuesto de bienes inmuebles, relativo a las viviendas antes indicadas.

No habiéndose personado el apelado en esta alzada, no se presentó el oportuno escrito de oposición al recurso

SEGUNDO

Dando respuesta ordenada a las pretensiones planteada por la parte recurrente en la alzada, y comenzando por la que hace referencia al carácter ganancial de la primera de las viviendas citadas, sita en Madrid, hemos de dar respuesta negativa a dicha pretensión, por cuanto que no se ofrece por dicha parte ninguna prueba que justifique el carácter ganancial del citado inmueble, teniendo en cuenta, además, que se hace mención a una compra realizada, según la parte, en fecha anterior al matrimonio, contraído en junio de 1978. En cualquier caso, conviene recordar que, no obstante la situación de rebeldía del demandado en la instancia, tal postura procesal no eximía a la parte demandante, hoy recurrente, de ofrecer el material probatorio necesario y suficiente en justificación de la solicitud formulada, y todo ello de...

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