STS, 23 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "ZONA RESIDENCIAL LAS ATALAYAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de marzo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre denegación de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso nº l.l67/89, promovido por ZONA RESIDENCIAL LAS ATALAYAS, S.A., sobre denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Zona Residencial Las Atalayas, S.A." (ZORASA), contra la resolución de l3 de abril de l989 del Ayuntamiento de Peñíscola, por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de dicha Corporación de 9 de febrero de l989, por el que se denegó las licencias de obras solicitadas por D. Rodolfo , D. Fernando y ZORASA, para construcción de la Urbanización Las Atalayas, de aquel término municipal, debemos declarar y declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, todo ello, sin expresa condena en costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero.-"Que de lo actuado se desprende como por la parte actora se recurre la denegación que por el Ayuntamiento de Peñíscola se hace de su solicitud de licencia de obras para construir tres viviendas unifamiliares en unas parcelas de la urbanización de Las Atalayas, por estimarse ubicadas las parcelas dentro de la Zona U.V. (espacios libres, zonas verdes y de servicios) de la urbanización Urmi, cuestión esta por tanto, íntimamente relacionada con la calificación que proceda deba darse a esa zona, debatiéndose, en definitiva, si tales terrenos debe o no considerarse ubicados en zona verde, y al respecto, todas las partes interesadas, actora, Ayuntamiento demandado y la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, al igual que la C.O.P.U.T. de la Generalidad, admiten la existencia de una contradicción entre la Memoria de P.G.O.U. de Peñíscola aprobado en l977 para la adaptación de los Planes urbanísticos a la nueva normativa sobre el suelo y los planos de dicho Plan General, en relación con la extensión del espacio verde situado en la zona del Plan Especial "Urmi", incorporado al P.G., pues mientras en este Plan Especial y Memoria del P.G. se reseña como extensión de la zona verde la de 22.l89 m2, que se consigna en la documentación escrita, radicando la discrepancia en cuanto a los trámites a seguir para eliminar tal admitida contradicción, y así, mientras por el Ayuntamiento de Peñíscola, en su momento, se entendió que bastaba aplicar el art. lll de la L.P.A. de rectificación de errores materiales, y al efecto, con fecha l8 de septiembre de l987 acuerda: lª) .- rectificar el error material observado en el Plano P-9 del P.G.O.U. en lo referente a la zona verde anterior Plan Especial Urmi; 2ª).- aprobar el nuevo Plano P-9-l en sustitución del P- 9; y, 3ª).-remitir certificación del acuerdo junto con el nuevo plano P-9-l a la Comisión Provincial de urbanismo para su aprobación definitiva; en cambio, por esta Comisión Provincial de Urbanismo se entiende que, a la vista de la trascendencia de la rectificación a operar, el trámite de ese art. lll de la L.P.A. seguido por el Ayuntamiento, se considera inadecuado, y estimando procede aplicar lo prevenido en el art. 50 de la Ley del Suelo y l62 del Reglamento de Planeamiento, se impone el que tal rectificación del error sea tramitado como una modificación del Plan General, siguiendo el procedimiento del art. 49 de la L.S. y l54, l6l y concordantes del Reglamento de Planeamiento y, por tanto, precisará del dictamen favorable del Consejo de Estado y de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y en su virtud, se acuerda por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, devolver el expediente al Ayuntamiento para que lo tramite de acuerdo con el procedimiento para modificación de los planes, dado que afecta a la zonificación de zonas verdes." Segundo.- "Que aún cuando no se discute la existencia del error y contradicción en cuanto a la extensión de la zona verde, entre lo que se consigna en la documentación escrita y lo grafiado en el plano, sin embargo, atendido que la exacta concreción y ubicación en el Plano de la zona verde, no se reseña ni se deduce con absoluta precisión de lo consignado en la documentación escrita; que se hacía necesario aclarar la clasificación y calificación de los terrenos que quedarían excluidos de la zona verde, no aclarado con el Plano P-9-l; calificación y clasificación que conforme alega la Dirección General de Urbanismo de la C.O.P.U.T. implicaría rectificar otros documentos del Plan, tales como el Plano P-7 y P-3, en relación con el Plano P-9-l; y , atendido en definitiva, que es el propio organismo que tiene atribuida la competencia para llevar a cabo la aprobación definitiva de la rectificación a operar en el Plan General contemplado, el que entiende que se hace necesario y conveniente adoptar un procedimiento que implica unas mayores garantías antes de llegar a la solución definitiva, en base a lo expuesto, procede declarar conforme a derecho las resoluciones dictadas por esos reseñados organismos a quien correspondían resolver sobre la aprobación definitiva de la pretendida rectificación del Plan General, base a su vez, de la denegación de las solicitadas licencias de obras, en tanto no se aclare la calificación del terreno en el que se ubican las parcelas sobre las que se pretende construir y en su virtud, y como derivada consecuencia, desestima el recurso jurisdiccional formulado." Tercero.- "Que a tenor del art. l3l de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, no apreciándose temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a realizar pronunciamiento especial sobre condena en costas."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día ll de enero de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ante todo se impone una exposición clarificadora de los antecedentes que configuran la cuestión que se somete al estudio y decisión de esta Sala, y que son los siguientes, expuestos con la obligada concisión: primero.- la entidad mercantil "Zona Residencial Las Atalayas, S.A." (ZORASA), que tiene por objeto el planteamiento urbanístico y en su caso su ejecución y demás actividades con ello relacionadas, según consta en escritura pública otorgada en Castellón en 6 de agosto de l975, solicitó del Ayuntamiento de Peñíscola (Castellón), en fecha l2 de marzo de l987, licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar en la Urbanización "Las Atalayas" parcela 679; segundo.- en fecha 3l de diciembre de l986 habían solicitado en sendos escritos, licencia de obras para construir también viviendas unifamiliares en la misma urbanización, D. Rodolfo , súbdito italiano con residencia en Bélgica, para la parce la NUM000 , y D. Fernando , residente en Suiza, para la parcela NUM001 , quienes estaban relacionados con la citada mercantil con motivo de opciones de compra; tercero.- incoados los tres expedientes por el Ayuntamiento, el Arquitecto Municipal informó en l0 de febrero de l987 en los expedientes de D. Rodolfo y de D. Fernando que del examen del plano P-9 del Plan general con el Plano l del Proyecto se deducía la posibilidad de que las parcelas en cuestión se encontrasen en zona verde, por lo que había de aclararse este extremo; en cuanto al expediente de ZORASA el Arquitecto Municipal, en 28 de abril de l987, informó desfavorablemente la petición en el sentido de que no se cumplía la zonificación en parte por invadir la parcela U-V o sea zona verde; cuarto.- en fecha l6 de mayo de l987 la entidad ZORASA dirige escrito al Ayuntamiento en el que para clarificar la cuestión afirma que el Plan General vigente incorporó los tres Planes Especiales de URMI, Cerro-Mar y Las Atalayas sin introducir en ellos modificación alguna; sin embargo en un Plano del Plan General se delimita con exceso la zona verde respecto al Plan Especial, como se observa por superposición de ambos planos, por lo que en definitiva "para saber si los susodichos terrenos se hallan o no en zona verde es preciso superar una contradicción que existe en el seno del propioPlan General, pues, de un lado, el plano citado los sitúa en zona verde, y de otro, de la Memoria resulta que están fuera de tal zona, pues ya lo estaban en el Plan Especial de URMI y el Plan General ha incorporado este sin modificaciones"; quinto.- previo informe del Arquitecto Municipal el Ayuntamiento acordó: lº rectificar el error material observado en el Plano P-9 del Plan General de Ordenación Urbana en lo referencia a la zona verde del anterior Plan Especial de URMI; 2º aprobar el nuevo Plano P-9-l en sustitución del P-9, y 3º remitir certificación del acuerdo junto con el nuevo Plano P-9-l a la Comisión Provincial de Urbanismo para su aprobación definitiva; sexto.- La Comisión Provincial tras pedir informes aclaratorios al Ayuntamiento, que fueron remitidos en 27 de diciembre de l987, acordó en 29 de ese mes devolver el expediente al Ayuntamiento ya que, vista la gran trascendencia del tema y que el contenido de la subsanación afecta a una zona verde, se debía observar lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Suelo y l54 y l6l del Reglamento de Planeamiento; séptimo.- el Ayuntamiento interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que fue resuelto en 7 de septiembre de l988 en el sentido de que, aun reconociendo que el Plan General incorporó sin modificarlos los Planes Especiales citados, lo cierto es que la zona verde ampliada no pertenece a ninguno de los ámbitos de tales Planes, grafiándose como suelo no urbanizable; que existe contradicción entre el Plano P-9-l modificado y aprobado por el Ayuntamiento y el que se adjunta ahora por el propio Ayuntamiento; por lo que, el periodo de tiempo de casi l0 años transcurrido desde la Adaptación del Plan General en l987 hasta el momento en que se detecta el supuesto error es lo suficientemente largo para que la modificación que se propone deba abordarse mediante la preceptiva Revisión del Plan General, dado el prolongado periodo de vigencia del mismo; en cualquier caso es necesario aclarar la clasificación y calificación de los terrenos que según la interpretación municipal no son zona verde; que no queda aclarado con el Plano P-9-l aportado, calificación y clasificación que implicaría rectificar otros documentos del Plan en que haya contradicciones, tales como, por ejemplo, el Plano P-7 y P-3 en relación con el P-9-l. Por lo que se desestima el recurso de alzada; octavo.- en fecha 6 de febrero de l989 el Arquitecto Municipal informa en cada uno de los tres expedientes que la parcela está afectada por la zona verde U-V de URM por lo que no es edificable; por su parte el Técnico de Administración General del Ayuntamiento de Peñíscola informa en 8 de febrero de l989 que la parcela 679, sobre la que se pretende edificar una vivienda unifamiliar aislada está afectada por la zona U.V de la Urbanización URMI y según las Ordenanzas municipales se destinan tales zonas a Parques y Jardines Públicos, en los cuales solo se pueden ubicar instalaciones de recreo y expansión y de servicios necesarios par la obra. En vista de todo ello el Ayuntamiento en fecha 9 de febrero deniega las solicitudes de licencia. Interpuesto recurso de reposición por ZORASA es desestimado por el Ayuntamiento con base en la argumentación expuesta por la Comisión Territorial de Urbanismo y por la Consejería de Urbanismo, Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Entablado recurso contencioso-administrativo por la entidad ZORASA insiste en que sólo se trata de rectificar un error material sin que sea preciso hacer modificación alguna; y después otorgar las licencias solicitadas. El Ayuntamiento no comparece en los autos no obstante estar citado en forma. La Sala de Valencia dicta sentencia en la que acogiendo sustancialmente la argumentación de la Consejería de Urbanismo de la Comunidad Valenciana confirma la resolución municipal, en tanto no se aclare la calificación del terreno en el que se ubican las parcelas sobre las que se pretende construir, para lo que es necesario acudir al procedimiento indicado que implica mayores garantías de acierto. La sentencia ha sido apelada por ZORASA cuya discrepancia respecto a la misma se centra en repetir que se trata de un error material en los planos que no puede prevalecer sobre la norma escrita; en exponer las normas interpretativas de los Planes y su documentación según la Ley del Suelo Texto Refundido de l976; en afirmar que la actuación administrativa está sometida a los principios constitucionales, y en concreto a los propios actos vinculantes del Ayuntamiento de Peñíscola que ha concedido tres licencias de obras con anterioridad en aquellos mismos lugares; finalmente en que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución al no haberle sido dada audiencia por la Comisión Provincial de Urbanismo, que tampoco lo notificó su resolución., no obstante su condición de interesado; y finalmente en que la sentencia no ha sido congruente con lo pedido porque no ha tenido en cuenta la indefensión que le ha sido causada por tal motivo.

TERCERO

Empezando por la última de sus alegaciones, hay que resaltar ante todo que es una cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa. Se suscita en la demanda y ciertamente ni la Comisión Territorial de Urbanismo ni la Consejería de Urbanismo y Obras Públicas han dado audiencia a ZORASA ni le han notificado sus resoluciones. Ahora bien en escrito de l6 de mayo de l987 ZORASA solicitó del Ayuntamiento la iniciación de expediente para corregir el error del plano y que lo remitiese a la Comisión Provincial de Urbanismo "en aras de una mayor claridad"; decisión que tomó el Ayuntamiento en l8 de septiembre de ese año y le fue notificada a ZORASA el día 25 siguiente; cuya entidad pudo personarse ante aquella Comisión. En cualquier caso no se le ha producido indefensión alguna, no sólo porque la postura del Ayuntamiento coincidía con la suya propia, sino porque, después de tales resoluciones ha ejercido cuantas acciones y recursos ha estimado oportunas a su defensa, por lo que la omisión de argumento al respecto en la sentencia de instancia tampoco le ha causado indefensión. No hay vulneración del artículo 24 de laConstitución. En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, a pesar del riguroso estudio de la cuestión planteada que ha tenido lugar en el expediente administrativo, la demandante no ha solicitado recibimiento a prueba para desvirtuar la decisión municipal, adoptada en vista de la argumentación empleada por la Comisión Territorial de Urbanismo y por la Consejería de Urbanismo y Obras Públicas, después al resolver recurso de alzada. Es obvio que toda licencia -específicamente la de obras- es un acto reglado en el que se reconoce al administrado el derecho a hacer algo que encuentra dentro de los límites del ordenamiento jurídico y cuya concesión, por ello, debe ajustarse a la normativa urbanística vigente; según ha reconocido abundantísima jurisprudencia cuya cita pormenorizada deviene por ello innecesaria. Pero en el caso que nos ocupa todo ha quedado por parte de ZORASA en argumentos interpretativos del planeamiento urbanístico de Peñíscola, según su particular criterio, sin traer a los autos ni la normativa aplicable de dicho Plan, de sus antecedentes, de los Planes Especiales que cita, de los Planos que se dicen erróneos; en definitiva sin prueba alguna -pericial, documental, etc.- que pudiese aclarar los errores que se argumentan y por tanto la innecesariedad de la solución propuesta por las citadas Comisiones; cuya argumentación apoyada después en informe técnico y jurídico ha sido en definitiva la adoptada por el Ayuntamiento de Peñíscola para denegar el recurso de reposición que ha dado entrada a la vía jurisdiccional. Tampoco ha quedado por tanto acreditado, en modo alguno, que el Ayuntamiento haya concedido las licencias en otros supuestos en los mismos lugares como alega ZORASA. De todo ello aparece, no solo como acertada, sino como prudente la denegación de tales licencias en terrenos cuya calificación como zonas verdes no ha sido desvirtuada con claridad; que era lo exigible en esta vía jurisdiccional.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto; si bien sin expresa condena con las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación entablado por la Entidad Mercantil ZORASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 20 de marzo de l99l en el recurso l.l67/89; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario, certifico.

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