STS, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2912/2004, interpuesto por Don Francisco, representado por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 18 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 501/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 501/02 promovido por Don Francisco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Marzo de 2006, y por providencia de 30 de mayo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2912/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 18 de noviembre de 2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo nº 501/02, promovido por Don Francisco contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas de fecha 7 de agosto de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 6 de agosto de 2001, en el vuelo NUM000 procedente de La Habana. Tras oponérsele la posible denegación de entrada en territorio nacional por no presentar documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, se le designó Letrado que le asistiera, y en presencia de este formuló unas alegaciones que constan en el folio 4 del expediente administrativo, en los siguientes términos:

"Que es la primera vez que visita España, siendo el motivo turístico, su destino la ciudad de Madrid y el tiempo previsto de estancia entre unos 15 y 18 días. Que tiene una reserva de hotel no pagada de 4 días en Meliá Confort los Galgos de Madrid.

Que para los gastos que pueda tener durante su estancia en España dice contar con 1700$, fruto de sus ahorros, careciendo de tarjetas de crédito, cheques bancarios o documentos similares.

Que no tiene amigos ni familiares en España, ni trae carta de invitación.

Que no sabe que va a visitar ya que desconoce que lugares de interés turístico o cultural puede visitar en Madrid.

Que en su país trabaja como cajero de un restaurante, siendo su salario medio mensual de 60.000 ptas. no pudiendo aportar documentos que acrediten tal afirmación.

Que está casado y tiene 3 hijos, no habiendo viajado su señora y sus hijos con él porque sus hijos están estudiando.

Que apodera a la Sra. Letrada para la interposición de cuantos recursos estime oportunos en caso de serle denegada la entrada en España".

A continuación el funcionario instructor del expediente formuló informe propuesta desfavorable, en los siguientes términos (folio 5):

"La pasajera (sic) no tiene familia ni conoce a nadie en nuestro país.

Manifiesta que tiene pensado permanecer por espacio de siete días, careciendo de reserva para la totalidad de los días que dure su estancia, indicando que tiene 4 días reservados, no pagados, en un hotel de Valencia desconociendo donde se alojara posteriormente.

El viajero manifiesta como única razón de su viaje una finalidad turística que en modo alguno es capaz de acreditar, no sabiendo concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos, limitándose a manifestar que su intención es de "pasear", "conocer", y sin especificar lugar alguno. No sabe lo que va a ver, no pudiendo nombrar ningún monumento, lugar característico o punto turístico de la ciudad en la que pretende disfrutar su estancia.

Cuando se le solicita que acredite los medios económicos que le permiten realizar un viaje de tan elevado costo, presenta 1700 dólares en efectivo, pero no es capaz de justificar de donde proceden, ya que carece de tarjetas bancarias, talonarios o cualquier tipo de documento que demuestre su situación económica.

La profesión que dice desempeñar y las remuneraciones que por tales actividades se obtienen en su país, dada la situación económica del mismo, hacen inverosímil que pueda aceptarse que se trata de un turista".

De conformidad con esta propuesta, la Administración le denegó la entrada en el territorio nacional y le retornó al país de origen, con amparo en el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 .

Contra esta resolución (y contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la misma) interpuso el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"CUARTO.- Analizando a la luz de la fundamentación jurídica transcrita, las circunstancias concurrentes en el presente caso, entiende la Sala que la resolución impugnada es acorde a derecho, por constar en el expediente administrativo información recabada por funcionario público que goza de la presunción de certeza y objetividad que le otorga el art. 137 de la Ley 30/92 y que no ha sido desvirtuada, en la que se hace constar que el viajero carecía de reserva hotelera pagada, tour turístico, tarjetas de crédito y cheques de viaje que le permitieran sufragar los cuantiosos gastos que ocasiona el objeto turístico alegado durante 15-18 días. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso".

TERCERO

El recurso de casación consta de un motivo, formulado al amparo del artículo 88-1 -d), en cuyo desarrollo se vierten alegaciones de distinto signo. En primer lugar, alega el actor que la sentencia de instancia infringe los artículos 62 y 138 LRJ-PAC, así como el artículo 41 del RD 155/1996, por no haber apreciado, como a su juicio procedía, que la resolución de la Administración carecía de motivación suficiente. A continuación afirma, con cita del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y el artículo 38 del reglamento aprobado por RD 155/1996, que portaba billete de vuelta a su país y dinero suficiente para costear su estancia, y disponía de reserva hotelera para las primeras noches, por lo que entiende que estaba suficientemente justificado el objeto de su estancia en España.

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación, pues entendemos, por las razones que apuntaremos a continuación, que el recurrente cumplía los requisitos para su válida entrada en territorio nacional.

La parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero lo cierto es que la norma concreta que aplicó la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000, norma esta que el actor no menciona expresamente como infringida. No obstante, analizaremos el motivo, habida cuenta que aquel artículo 5.1 .c) ha sido citado y transcrito por la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica y tiene indudable relación con el caso.

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 6 de agosto de 2001, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001". En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, resultando de esa normativa una habilitación a los funcionarios actuantes para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, como hemos dicho en reiteradas sentencias, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pero no es ese el caso de autos.

Como hemos apuntado, la única razón por la que se acordó denegar al actor la entrada en el territorio español fue la carencia de documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", si bien no se especificaron en ningún momento cuáles eran los concretos documentos que se echaban en falta y cuya ausencia determinaba aquella denegación. A tenor del informe propuesta del Instructor del expediente, parece que tales documentos sólo podían ser los relativos al alojamiento del interesado durante su periodo de estancia, y al programa o planificación del proyecto turístico pensado para el viaje y estancia en España, y a la no acreditación de la procedencia de los medios económicos con los que dice contar. Razones que hace suya la sentencia impugnada.

Sin embargo, lo cierto es que el actor, que tenía billete de vuelta y dinero suficiente para costear la breve estancia prevista, de solo 15 a 18 días, dijo tener reserva de hotel para los cuatro primeros días de esa corta estancia en España, y precisó cuál era el establecimiento hotelero de Madrid donde tenía reservadas habitaciones para los primeros cuatro días -folios 14 y 15 del expediente administrativo- resultando que la Administración no hizo ( a diferencia de otros muchos casos de los que ha conocido este Tribunal Supremo) ninguna gestión para comprobar si tal afirmación era o no cierta (y este era un dato relevante, sobre todo a la vista de la brevedad de la estancia contemplada), más aún, el informe-propuesta del funcionario actuante confunde el lugar de esa reserva, pues habiendo dicho el interesado que tenía una reserva de hotel en Madrid, el informe- propuesta alude a una reserva en Valencia, ciudad esta que aquel nunca dijo tener interés en visitar así mismo es errónea la referencia del funcionario al sexo del actor y al tiempo de estancia en España. En cuanto a la inexistencia de programa de viaje o desconocimiento sobre objetivos turísticos, hemos resaltado también en numerosas sentencias que no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Así las cosas, hemos de concluir que la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero, que al parecer determinó la denegación de entrada, no aparece debidamente basada en los documentos aportados y las diligencias realizadas, al contrario, dicha sospecha resulta desvirtuada por los documentos que aquel portaba y no aparece confirmada por las actuaciones de comprobación efectuadas por la misma Administración.

QUINTO

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo, pues una interpretación más acertada de las normas precitadas hubiera debido conducir a afirmar la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que en el caso enjuiciado denegaron la entrada del actor en el territorio nacional.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 2912/2004 interpuesto por Don Francisco contra Sentencia de 18 de noviembre de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 501/02. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 501/02 que dicha representación procesal interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de MAdrid-Barajas de fecha de 7 de agosto de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso su retorno al lugar de procedencia, resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Don Francisco a franquear la frontera y entrar en territorio español el día 6 de agosto de 2001.

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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