STS, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 3500/2004, interpuesto por Doña Margarita, representado por el Procurador D. Emilio García Cornejo (luego sustituído por Dña. María Asunción Sánchez González), contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2004 y en su recurso nº 1077/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Margarita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2007. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3500/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 1077/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Margarita contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de noviembre de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su solicitud de asilo, expuso, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes (folio 1.9 del expediente): "no ha sido arrestada, detenida ni encarcelada. No le gusta el régimen: se siente presa, no puede viajar con los hijos. No ha sido bien mirada por el CDR. Su padre fue policía de Batista. Con la Revolución fue purgado y detenido en varias ocasiones, siempre por precaución en determinadas ocasiones. No fue preso político, pero a cada momento les registraban la casa. La madre de ella milita en el Movimiento Católico de Liberación (pertenece el Ejecutivo) y la solicitante ha colaborado en dicho Movimiento. Quieren hacer una nueva vida, trabajar y que en un futuro su esposo e hijos vengan a España, y hasta entonces ayudar enviando dinero. Le gustaría vivir en un país democrático donde existan libertades y perspectivas de llevar una vida normal."

Manifestó asimismo (folio 1.10), que pertenecía al Movimiento Cristiano de Liberación, como colaboradora del mismo, desarrollando funciones de mensajería y propaganda

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la siguiente razón (que transcribimos literalmente):

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

"no se trata de motivos socio-económicos sino que la pertenencia a un grupo católico le ha causado persecución por parte de las autoridades que le registraron varias veces su casa. Se han vulnerado sus derechos fundamentales y no quiere acogerse a la protección del gobierno cubano".

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 2 de noviembre de 2000, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 31 de octubre de 2000, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando en dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato que nos ofrece la recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Y en el caso de autos vemos que la recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo.

Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas.

La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 .

Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84

Alega la recurrente que ha hecho una exposición detallada y verosímil de los motivos por los que salió de su país, relatando las amenazas y registros domiciliarios sufridos por ser hija de un antiguo policía del régimen de Batista y por ser su madre dirigente de un movimiento católico ilegal

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Hemos de decir, ante todo, que la cita de los preceptos que se dan por vulnerados es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega la infracción de los preceptos relativos a la procedencia del asilo (arts. 3º y 8º de la Ley de Asilo, o art. 1.1.2 Convención de Ginebra de 1951 ) está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite singularmente del art. 5.6 .b), decisivo en el caso de autos. Y en el asunto que nos ocupa existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la solicitante describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6 .b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6 .d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, la sentencia de instancia incurre en una equivocada perspectiva de análisis al aludir a la falta de indicios de la persecución.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato de la solicitante de asilo describe una persecución por razones políticas (por ser la solicitante hija de un antiguo policía del régimen de Batista) y religiosas (por la militancia de la solicitante y su madre en un grupo católico), plasmada, según dice, en hostigamiento policial y registros constantes en su domicilio, que en principio resulta encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos.

Por esta razón, se debe estimar el motivo de casación invocado, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3500/2004 interpuesto por Doña Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 8 de enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 1077/2000. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1077/2000 interpuesto por Doña Margarita contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de noviembre de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Margarita a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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