STS, 23 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Rita , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Administración General del Estado y D. Gaspar , representados, respectivamente, por el Abogado del Estado y por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre demolición de finca urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se han seguido los recursos número 1739/90, 92 y 93 de 1991 promovidos, respectivamente, por Dª. Rita (1739/90), por D. Santiago Igualada y Cía. S.L. (93/91) y por el Sindicato Independiente Agropecuario de Cuenca (92/91), y en el que ha sido parte recurrida el Gobierno Civil de Cuenca, y como codemandada la "Sociedad Anónima C.U.C.O.N.S.A.", sobre demolición de finca urbana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por Doña Rita , "Santiago Igualada y Cía. S.L." y Sindicato Independiente Agropecuario de Cuenca, contra resolución del Gobernador Civil de Cuenca de 16 de Noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra resolución del mismo de fecha 26 de Septiembre de 1990, sobre autorización de derribo de finca urbana sita en Cuenca en PLAZA000 , número NUM000 , debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido; todo ello sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Rita y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de julio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de Dª. Rita , la sentencia de 9 de julio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaron los recursos contencioso-administrativo acumulados número 1739/90 y, 92 y 93 de 1991 que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.Los citados recursos habían sido iniciados contra los acuerdos del Gobierno Civil de Cuenca por los que se acordó, al amparo del artículo 78 de la L.A.U. la demolición de la finca urbana sita en la PLAZA000 NUM000 , de Cuenca.

La sentencia de instancia rechazó el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad solicitada por considerar que la competencia del Gobernador Civil cuestionada no vulneraba competencias locales, ni autonómicas, constitucionalmente consagradas, y en cuanto al fondo desestimó los recursos interpuestos, por estimar que la resolución impugnada se ajustaba a lo establecido en el artículo 79 de la L.A.U.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación, que ha sido mantenido por Dª. Rita y que se sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.- Segundo.- Al amparo del número 1º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.- Tercero.- Al amparo del número 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3 de la Norma Fundamental.- Cuarto.- Al amparo del número 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Quinto.- Al amparo del número 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Por infracción de los artículos 79.2 y 81.5 de la LAU.- Sexto.- Al amparo del número 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Por infracción del art. 148. 1, 3ª de la Constitución española, y del art. 31.1, b), del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982".

SEGUNDO

Es patente la improcedencia del primero de los motivos de casación aducidos por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 95.1.1º. Es claro que en este motivo se sustentan las impugnaciones contra sentencias recaídas en procesos en los que la jurisdicción contenciosa entendió correspondiendo el conocimiento a otras jurisdicciones, o, alternativamente, dejó de entender sobre el conocimiento de algún asunto que a ella le correspondía. Este planteamiento nada tiene que ver con lo que se dice en el motivo analizado, en el que se examina el valor de ciertos documentos obrantes en el expediente sobre el sentido de la decisión final.

Idéntica suerte ha de correr el segundo de los motivos alegados, formulado, también, al amparo del artículo 95.1.1º de la L.J. y en función de las mismas razones expuestas en el párrafo precedente, aunque ahora el defecto de jurisdicción se sustenta en que, presuntamente, la Sala no distingue entre el supuesto del artículo 79.2 y el del 81.5 de la LAU. Es visto, por tanto, que el contenido del motivo nada tiene que ver con el "Abuso, exceso o defecto de jurisdicción" que es el incoado.

TERCERO

El motivo tercero, amparado en el artículo 95.1.3º de la L.J., en relación con el artículo

24.1 y 120.3 de la Constitución, ha de ser también desestimado. La parte vuelve a incurrir en un evidente error pues lo que constituye el desarrollo del motivo demuestra que su impugnación no se deriva tanto de la falta de motivación, sino de la motivación equivocada.

En todo caso, es claramente rechazable la tesis que sostiene que la sentencia no está motivada, lo que viene demostrado por la profusión de argumentos y razones que sirven para sustentar el fallo y refutar las alegaciones de los recurrentes. En realidad, el desarrollo del motivo demuestra que el recurrente discrepa de la motivación de la sentencia, pero, en este caso, el cauce de su impugnación es el número 4 del artículo 95.1 de la L.J. y no el número 3, que es el que ha sido elegido.

CUARTO

El motivo cuarto ha de ser igualmente rechazado, se dice en él que la motivación es inadecuada, pero no se explica en el desarrollo del motivo cual es esa inadecuación. Se afirma que la sentencia es discordante con los hechos "determinantes que la predeterminan o condicionan", pero en el desarrollo del motivo (éste muy parco) no se explican ni razonan esas discordancias.

También se sostiene que no existen informes que acrediten la concurrencia de las circunstancias a que se supedita la demolición y calificación. Ocurre, sin embargo, que los informes existen, lo que sucede es que la recurrente no comparte las conclusiones que la resolución impugnada extrae de ellos.

QUINTO

Pasando a analizar lo que constituye el eje del debate, es decir, la infracción de los artículos 79.2 y 81.5 de la L.A.U., al amparo del artículo 93.1.4º de la L.J., cabe decir que la decisión adoptada lo ha sido en función del artículo 79.2 de la L.A.U., razón por la que las alegaciones sobre el artículo 81.5 están fuera de lugar, al no haber servido de base dicho precepto en la sentencia dictada. Porsu parte el artículo 79.2 establece: "Los gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, ateniendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud.". Observése que el precepto transcrito ofrece una opción al Gobernador, la de pedir los asesoramientos oportunos, y unos datos a tener en cuenta: escasez de viviendas, disponibilidad de mano de obra y materiales de construcción, viviendas desalquiladas. Ahora bien, el precepto no señala ni la relevancia de los diferentes datos entre sí, ni el sentido de la valoración de cada uno de los datos a tener en cuenta, por lo que la autoridad goza de una amplísima libertad a la hora de valorar los diferentes datos existentes. Cumplidas las premisas establecidas en el artículo 78: "Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario: 1º.- Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio. 2º.- Que autorizada que sea por el gobernador civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras", que son los componentes reglados de la decisión, ésta sólo podrá ser combatida si carece de sustrato fáctico, incurre en arbitrariedad, o, resulta contraria a los Principios Generales del Derecho, o Derechos Fundamentales. Nada de esto sucede en el supuesto que analizamos, donde la decisión es adoptada a la vista de informes obrantes en el expediente sobre las circunstancias que el precepto del artículo 79.2 de la L.A.U. menciona. El hecho de que otra decisión hubiera sido más acorde con los datos que sobre los criterios legales obran en el expediente no desautoriza la adoptada por la elemental consideración de que la valoración de dichos datos está teñida de un alto contenido social y político, cuya apreciación corresponde a quien legalmente está conferida dicha potestad. Esa valoración sólo puede ser combatida, por su naturaleza esencialmente discrecional, si incurre en arbitrariedad, carece de base fáctica o conculca los Principios Generales del Derecho. Nada de eso sucede en este caso, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo de casación fundado en infracción del artículo 95.1.4º, por vulneración del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al admitir las competencias del Gobernador Civil que están en el origen del acto impugnado, cuando tales competencias han sido asumidas por dicha Comunidad, no puede prosperar. Efectivamente, las facultades actuadas, objeto de impugnación, no son de orden urbanístico, sino ejercidas al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.8 de la Constitución que establece: como competencia exclusiva del Estado la: "Legislación civil; sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de la obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.". Una cosa es que la competencia ejercida sea urbanística, y otra, bien distinta, es que la normativa civil tenga un contenido urbanístico, que es lo que aquí sucede.

Finalmente, los pronunciamientos del T.S. 3-10-1995, y T.C. S: 8/97 de 14-1, entre otros muchos, sobre la materia, sin cuestionar las competencias puestas en entredicho en el motivo analizado, avalan la solución adoptada.

SEPTIMO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que analizamos y con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3. de la L.J.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de Dª. Rita , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de julio de 1993, recaída en los recursos contencioso-administrativo acumulados número 1739/90, y 92 y 93 de 1991; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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