STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso9464/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representado por el Procurador Don SATURNINO ESTÉVEZ RODRIGUEZ y por DON Leonardo representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ ALBACAR MEDINA, contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 710/87 seguido a instancia de Don Carlos José contra resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de marzo de 1.987, confirmatoria en reposición de la de 6 de noviembre de 1.986, sobre concesión de licencia para la apertura de establecimiento dedicado a Café Bar Especial A en la Ciudad de Santiago de Compostela; siendo parte apelada Don Carlos José representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Carlos José contra Decretos del Ilmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 6 de noviembre de 1986 y de 4 de marzo de 1987, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra aquél sobre concesión de licencia de apertura de Cafe- Bar especial "A" denominado DIRECCION000 sito en la CALLE000 número NUM000 de dicha ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico por lo que procede la clausura solicitada; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 7 de octubre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada en 9 de diciembre de 1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 710/87 seguido a instancia de Don Carlos José contra resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de marzo de 1.987, confirmatoria en reposición de la de 6 de noviembre de 1.986, sobre concesión de licencia para la apertura de establecimiento dedicado a Café Bar Especial A en la Ciudad de Santiago de Compostela.SEGUNDO.- Por Don Leonardo en 16 de abril de 1.986 se solicitó del Ayuntamiento de Santiago de Compostela licencia para la instalación y apertura de Café Bar Especial A (Pub) en planta NUM001 del edificio radicado en la CALLE000 núm. NUM000 de aquella ciudad, a la que se dió el trámite correspondiente publicándose la solicitud en el B.O. de la Provincia y dándose traslado a los vecinos del inmueble de entre los que el apelado Don Carlos José dedujo su oposición a la petición, fundada en la necesidad de adoptar medias de corrección acústicas y la existencia de peligro de incendio siendo desestimada tal oposición a la vista de los informes técnicos deducidos en el expediente; y previo informe la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y clasificación de la actividad como molesta por posibles ruidos y vibraciones por la Junta de Galicia (Comisión Provincial de Medio Ambiente de La Coruña) se concedió la licencia, previa desestimación de la oposición deducida por Don Carlos José , por acuerdo de la Alcaldía de 6 de noviembre de 1.986, contra la que interpuso reposición el Sr. Carlos José alegando que la puerta de emergencia del local no cumple la normativa determinada por el Reglamento de Policía de Espectáculos y actividades Recreativas al abrirse al portal del edificio destinado a la entrada y salida en las viviendas de los vecinos del inmueble, que ademas de ser estrecho, permanece cerrado por las noches; cuyo recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de la Alcaldía, previo informe del Ingeniero Municipal, en resolución de 4 de marzo de 1.987 contra la que el Sr. Carlos José interpuso recurso ante la Sala a quo que dictó la sentencia apelada por la que se estima la pretensión impugnatoria deducida por el actor en la que se anulan los autos impugnados acordándose la clausura de local, fundándose en que la puerta de emergencia del mismo no es adecuada a su fin, pues aun guardando silencio el Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas de 1.982 sobre este extremo, señala que parece lógico exigir que tal puerta de emergencia de en su salida de forma directa a espacios ya sean abiertos o cerrados que sean suficientemente amplios para acoger sin consecuencias a las personas procedentes del local, lo que no se cumple si las mismas han de abrir aun la puerta del portal del edificio para salir a la vía pública.

TERCERO

Según los informes técnicos que obran en el expediente, además de dos puertas de uso ordinario para el acceso y salida del local que se abren directamente a la calle, cuyas dimensiones de ambas a lo ancho son respectivamente de 1,80 y 1,30 metros siendo el local de un aforo calculado para 160 personas, la puerta de emergencia del local da al portal del edificio y es de un metro de ancha hallándose desprovista de cerradura antipánico; alegándose en relación a ella por el demandante y ahora apelado sin que se haya contradicho, que la puerta de cierre a la calle del portal del edificio es de hierro y que se cierra por la noche, así como que los vecinos han colocado una segunda puerta en el interior del portal una de cuyas hojas en su giro se abate sobre la salida de la puerta de emergencia del local.

En el proyecto de reforma del bajo del edificio para verificar la instalación del local en cuestión no se contemplan sino las dos puertas de salida y entrada ordinaria a la calle de ubicación del edificio; no contemplándose la instalación de la puerta de emergencia y sus características y uso para el evacuación del publico asistente al pub en relación al cierre nocturno del portal general del edificio, lo que no ha sido puesto en duda en la tramitación del proceso en la primera instancia y se halla aceptado en el contexto de la sentencia recurrida sin ser negado en las alegaciones que ambos apelantes formulan en este recurso de apelación; no constando que la puerta a la calle del portal, mientras el café bar se halla abierto al público, se cierre exclusivamente con cerraduras antipánico.

La cuestión debatida en este recurso se centra exclusivamente en lo referente a la adecuación a derecho de la puerta de emergencia fundamentalmente en relación a su fin.

El Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas promulgado R.D. 2.816/82 de 27 de agosto regula, entre otros locales y actividades, a los cafés y cafeterías y bares y similares, dentro de cuyas categorías se halla el local objeto de este proceso dada la enumeración genérica que hace el reglamento en el apartado IV de su anexo bajo la denominación de establecimientos públicos; cuyo reglamento es aplicable a los mismos conforme a lo establecido en su artº 1º.1 y dado que no se han dictado normas especiales en cuanto a los locales de la clase del de autos (artº 1º.3), siendo de aplicación en lo referente a la seguridad de las personas las normas del reglamento que sean adecuadas a tal fin aun reguladas en atención a concretas actividades, dada la formulación de su artº 1º reseñada.

Así, son aplicables las normas referidas a la determinación del aforo en el artº 2º y de otra parte las referidas a la existencia de las puertas de emergencia distintas de las de acceso ordinario para la entrada y salida en el local, como se desprende la regulación del artº 3º al establecer que las de emergencia han de estar separadas de las ordinarias (núm.3) debiendo hallarse en perfecto estado de utilización, pudiendo estar cerradas durante el funcionamiento de los locales únicamente por cerraduras reglamentarias, con adecuado alumbramiento de localización y emergencia y libres de obstáculos los pasillos de acceso a ellas (num.4); el artº 36.4 reitera en cuanto a la seguridad el cumplimiento de las medias, ya las del reglamento, ya las especialmente establecidas en otras normas; y añade que en caso de insuficiencia de tales medidaspodrán adicionarse en la respectiva licencia las que se estimen necesarias previa justificación.

Las normas referidas han de ser interpretadas en relación a su fin, que es la adecuada salvaguardia de la seguridad del publico y en el presente caso también de los vecinos del inmueble en que ubica el local en cuestión; a cuya seguridad no se provee adecuadamente en tanto que la puerta de emergencia desemboca en el portal de entrada y salida de las vecinos del inmueble, que en su acceso a la calle se halla cerrado por una puerta de hierro desprovista de las especiales cerraduras de las puertas de emergencia, de elemental apertura por cualquier persona y por ello denominadas antipánico; cualidad que no tienen a todas luces las cerraduras ordinarias de los portales de las casas de vecinos que son de hierro y destinadas a asegurar contra la entrada de intrusos en las mas de las horas del día y sobre todo, en la noche, por lo que su cierre determina una dificultad potencial para abrirlas y a uso exclusivamente de las contadas personas que disponen de llaves propias de tales cerraduras; con ello se crea una situación que es precisamente la contraria al fin de las puertas de emergencia y por ello el cumplimiento de este extremo que por referirse a la seguridad de las personas es esencial, no se da en el local de autos, siendo pues adecuado a derecho el fundamento desestimatorio de la sentencia recurrida que por ello debe ser confirmada.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y de DON Leonardo , contra la sentencia dictada en 9 de diciembre de

1.991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 710/87 seguido a instancia de Don Carlos José contra resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de marzo de 1.987, confirmatoria en reposición de la de 6 de noviembre de 1.986, sobre concesión de licencia para la apertura de establecimiento dedicado a Café Bar Especial A (Pub) en la Ciudad de Santiago de Compostela, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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