STS, 15 de Julio de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4877/1992
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora Doña María Del Rocío Sampere Meneses, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 818/89, sobre acuerdo del Ayuntamiento de San ILdefonso (Segovia), por el que se procedía a la aprobación de la adjudicación definitiva de viviendas de promoción pública en dicho Municipio; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO-LA GRANJA (SEGOVIA), representado por el Procurador Don Javier José De La Orden Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 818/89 interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra el Acuerdo reseñado en el encabezamiento de esta sentencia y por ende declarar que el citado Acuerdo es conforme a Derecho y se confirma, sin que se aprecien motivos para una especial imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Doña María Del Rocío Sampere Meneses en representación de Don Jesús Ángel ; igualmente se personó el Procurador Don Javier José De La Orden Gómez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San ILdefonso-La Granja, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate el recurrente en la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos reproduciendo ante esta Sala los razonamientos que sirvieron de base al contencioso planteado contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Ildefonso-La Granja, fechado el 5 de octubre de 1.988, y en virtud del que se aprobaba la adjudicación definitiva de viviendas de promoción pública en dicho municipio, excluyendo de la misma al ahora apelante. La cuestión sometida a debate en primera instancia -y consecuentemente la que ahora se ventila- revisten la calidad de auténticos temas de estricto derecho, conclusión que viene evidenciada por la misma falta de solicitud de recibimiento a prueba en la fase del procedimiento seguido ante el Tribunal de origen.Para enfocar debidamente el problema sometido a examen es necesario partir de los siguientes postulados, de común acuerdo admitidos por las partes contendientes:

  1. La promoción aludida consistía en la construcción y adjudicación de hasta cincuenta viviendas, ya fuese en régimen de venta, ya simplemente de alquiler, pudiendo optar por una u otra solución los peticionarios, y rigiéndose los criterios de adjudicación por la normativa vigente (integrada fundamentalmente por el R.D. de 3 de julio de 1.981 (modificado por el de 14 de mayo de 1.982) y la Orden de 8 de junio de este último año, además de la legislación general aplicable y el Convenio Marco de Promoción suscrito entre el Instituto para la Promoción Pública de la vivienda y el Ayuntamiento de San Ildefonso de fecha 16 de marzo de 1.983. En dichas disposiciones se fijaban y cuantificaban los criterios de adjudicación según determinados baremos.

  2. El ahora apelante fue incluido dentro de la lista provisional de posible adjudicatarios con el número de orden 63, que correspondía al 45 de los solicitantes de vivienda en propiedad, asignándosele un baremo de 220, 2 puntos, sin que frente a esta clasificación se formulase por su parte reclamación de clase alguna. Claramente aparece especificado en la solicitud por él cumplimentada la opción de adjudicación en "venta", y claramente también figura con esa clasificación en la lista provisional elaborada por el Ayuntamiento, unida al expediente administrativo y rubricada por el interesado.

  3. Ciertamente que en el curso de procedimiento de adjudicación se produjeron incidentes de cierta consideración, con discrepancias entre unos y otros miembros del Patronato en orden a los criterios a seguir (una única lista de solicitantes, fueren en alquiler o en venta, o bien dos listas separadas; supresión o mantenimiento del criterio de puntuar con arreglo al artículo 10º de la Orden de 8 de junio de 1.982, referente a otorgar prioridad a aquellas personas que hubiesen acreditado menores ingresos en relación con su composición familiar), y que incluso motivaron la dimisión de quien actuaba como Secretario; pero lo cierto es que por mayoría de votos triunfó una doble propuesta: la de que se mantendrían las dos listas separadas de adjudicatarios, y la de que se prescindiría del elemento puntuable referido a los ingresos del solicitante (sesión del 19 de septiembre de 1.988), alegando para adoptar esta última posición la dificultad de comprobar cuales son realmente los ingresos computables a cada uno de los peticionarios, y sustituyendo el criterio aludido por el de mayor necesidad de obtención de una vivienda.

  4. Como consecuencia de esta mutación de criterio al actor se le adjudicaron una suma total de 110,2 puntos, pasando a ocupar el puesto de orden número 43 de la lista de posibles adjudicatarios de vivienda en propiedad, lo que dio lugar a que fuese excluido del número de favorecidos. En la sentencia apelada se hace constar (y no ha sido objeto de contradicción semejante afirmación) que el número de viviendas otorgadas en calidad de venta no excedió de 24.

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas por el apelante respecto a la nulidad del acto impugnado por vulneración de lo dispuesto en los artículos 81.1 y 88.2 de la Ley de 17 de julio de 1.958, al no haber llevado a cabo el Ayuntamiento demandado las actuaciones precisas para la comprobación de cuantos hechos alegados hubieran podido considerarse como dudosos, propiciando de esa manera el prescindir del criterio económico recogido en el artículo 6º de la Orden de 1.982, constituye una mera afirmación unilateral que ha sido desestimada acertadamente por la Sala de instancia. Consta en el expediente la práctica de las actuaciones pertinentes para la comprobación de las condiciones de vivienda de los solicitantes, como bien dice la sentencia apelada, no pudiendo tampoco exigirse a la Corporación Municipal el uso de medios extraordinarios a fin de comprobar hasta el límite la realidad de los datos aportados por los peticionarios.

En cuanto al resto de las alegaciones esgrimidas en el escrito presentado, se concretan en denunciar la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6º mencionado, aduciendo la imperatividad de su texto cuando ordena tener en cuenta con criterio preferente el nivel de ingresos económicos junto con la cesión gratuita de los terrenos sobre los cuales se hubiese efectuado la construcción, y negando por lo tanto la afirmación efectuada en la sentencia que se revisa de que la legislación aplicable en el campo de las viviendas protegidas y el Convenio de Promoción de 16 de marzo de 1.983 permitiría al Ayuntamiento prescindir, como factor preferente de adjudicación, de una de las condiciones que previamente habrían determinado el acceso a la lista de adjudicatarios provisionales del recurrente.

TERCERO

La finalidad social que ha de presidir la adjudicación de las viviendas protegidas no puede aconsejar prescindir de todos los elementos legales que permitan formarse una adecuada idea de las necesidades reales de los peticionarios, siquiera las condiciones de prioridad absoluta hayan sufrido modificaciones a lo largo de los RR.DD. de 3 de julio de 1.981 y 14 de mayo de 1.982, que alteró el texto del artículo 6.4, a su vez parcialmente desarrollado en sentido no totalmente coincidente por el articulo 10 de la Orden de 6 de junio del mismo año. Sin embargo, hay un argumento decisivo que invalida las razonesalegadas por el apelante, al que asimismo hace referencia -siquiera con carácter circunstancial- la sentencia de instancia: sin que quepa negar legitimación procesal al recurrente para impugnar un acuerdo denegatorio de la solicitud de adjudicación de vivienda en propiedad (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción), lo cierto es que no se puede pretender la declaración de nulidad del mismo siempre que dicha declaración de nulidad no hubiese de beneficiar al actor, concediéndole la adjudicación de vivienda que había solicitado. Carece de objeto, y se opone a las más elementales reglas de economía procesal el postular una declaración anulatoria que no tendría otra consecuencia que retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adjudicación, con el necesario emplazamiento de todos aquellos que han resultado adjudicatarios, y sin alterar no obstante la situación del demandante.

Ya ha quedado demostrado que, bien sea acudiendo al criterio de valorar el nivel de ingresos económicos (determinante de la puntuación otorgada en la primitiva lista de peticionarios), bien al que resultó determinante de la adjudicación definitiva, al Sr. Jesús Ángel no alcanzaba el baremo necesario para ser incluido dentro de las 24 viviendas otorgadas, excediendo con mucho del número de orden necesario. Por ello, su apelación no puede ser acogida, y procede confirmar la sentencia denegatoria dictada en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 28 de febrero de 1.992, que confirmamos en sus propios términos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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