STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso567/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por BOPROSA BORRAZAL PROMOTORA S.A., representada por el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistida del Letrado Don José Luis Saavedra, contra la sentencia número 426 dictada, con fecha 19 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 344/1988 promovido contra el acuerdo de 17 de marzo de 1989 del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Granda Molero y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Llamas Jiménez- por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por el importe final de 4.908.200 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 12 de enero de 1987, de una finca sita en el Paseo del Val con vuelta a la calle de Fernán Falcón de Alcalá de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de junio de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 426, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo articulado por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de BOPROSA BORRAZAL PROMOTORA, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 17 de marzo de 1989 que, resolviendo recurso de reposición, fijó la liquidación a satisfacer por el concepto de Impuesto de Plus Valía, por transmisión de una finca en el término de Alcalá de Henares, con un importe de 4.908.200 ptas., se declara ser conforme a derecho la resolución recurrida y la liquidación girada, que se confirman íntegramente; sin costas."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La representación actora, en su demanda, puntualizó que en la notificación del fallo del recurso de reposición se decía que "según informa la Sección Técnica de Obras, se había aprobado definitivamente un estudio de detalle donde se recogían unas cesiones para viales públicos de 2.400 metros cuadrados, por lo que de la superficie reflejada en la liquidación deben descontarse 2.000 m2, de la que se plasmó en la citada liquidación, que eran 7.000 metros cuadrados", con lo que la primera observación era simplemente numérica, pues, deducidos 2.400 m2 de 7.000 m2, quedan, sin lugar a dudas, 4.600 m2 y no los 5.000 m2 que señaló el municipio. Segundo.- Pero en la propia demanda, la Sociedad recurrente añadió que había advertido otro hecho significativo en la nueva liquidación, pues, aparte de la deducción de los metros de la parcela, lo que hizo el Ayuntamiento fué modificar los valores inicial y final del metro cuadrado, con lo que, siendo la modificación al alza, el resultado es más gravoso que si se hubiera mantenido el mismo valor de la primera liquidación, lo que a juicio del actor resultaba inexcusable. Tercero.- Aunque los argumentos actores parecían claramente fundados, sin embargo la Corporación demandada aportó algunos datos muy significativos para el enjuiciamiento de la cuestión, señalando que en el informe de la Sección Técnica delAyuntamiento consta con toda claridad que la extensión real primitiva de la parcela era de 7.400 metros cuadrados, y no los 7.000 metros que dice la escritura y se reflejó por simple error en la notificación, con lo que, deduciendo 2.400 m2 de los 7.400 reales de extensión, restan 5.000 metros cuadrados que fué el cálculo correcto de la nueva liquidación. Cuarto.- Y, en cuando a la modificación de los valores inicial y final en la nueva liquidación, es la forma de proceder correcta, en aplicación a la nueva superficie neta, en la que, una vez descontados los 2.400 metros cedidos para viales y zonas verdes, resulta que la Ordenanza contiene una formula reductora, del todo beneficiosa para los contribuyentes, pero en que la depreciación es más o menos favorable para éstos en función de la extensión de la finca, con lo que las operaciones fueron del todo correctas según se justifica convincentemente en las operaciones que se exponen con toda claridad en la contestación a la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de BOPROSA BORRAZAL PROMOTORA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez del corriente mes de octubre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos y hacemos nuestros los de la sentencia de instancia, dada su perfecta atemperación al ordenamiento jurídico aplicable.

PRIMERO

La parte apelante, convirtiendo en artículo de fe los datos que figuran en la escritura de compraventa formalizada el 12 de enero de 1987 (y, en especial, la superficie bruta, de 7.000 ms2, atribuída a la finca objeto de transmisión), pretende olvidar sus propios actos y, en concreto, que formuló, en su día, ante el Ayuntamiento ahora exaccionante, un Estudio de Detalle en el que la superficie bruta de la finca comentada era de 7.400 ms2, de los cuales se destinaban a viales públicos 2.400 ms2.

Cuando, tras la liquidación originaria del Impuesto, se formuló recurso de reposición y se solicitó la aplicación de las deducciones superficiales correspondientes a viales, el Ayuntamiento acreditó, por informe del Arquitecto Municipal de la Sección Técnica de Obras, que, efectivamente, en el Estudio de Detalle promovido por la entidad recurrente, la superficie bruta de la finca era de 7.400 ms2 y la extensión destinada a viales públicos era de 2.400 ms2.

Por tanto, la única consecuencia válida era, tras la pertinente operación aritmética, fijar, como superficie neta del terreno, en la nueva liquidación (derivada de la estimación parcial del recurso de reposición deducido contra la originaria), la de 5.000 ms2.

Sin embargo, en el informe -posterior- del Servicio Municipal de Rentas y Exacciones, al concretar la superficie neta liquidable, a partir de los datos constatados en el informe antes mencionado de la Sección Técnica de Obras, comete el error de partir de la cifra de 7.000 ms2 en vez de la de 7.400 ms2 contenida en el Estudio de Detalle promovido por la propia compradora-recurrente.

En consecuencia, como no existen argumentos en contra lo suficientemente razonados y contrastados por la apelante -con la fuerza necesaria para desvirtuar lo aducido por el Ayuntamiento exaccionante-, procede confirmar, en este punto, la sentencia recurrida, ya que, en definitiva, la escritura pública de compraventa sólo da fe de lo manifestado al efecto por los interesados, pero no -como se ha indicado- de la veracidad o adecuación a la realidad física del contenido de los datos reflejados en tales manifestaciones.

SEGUNDO

Respecto a los valores inicial y final de la liquidación definitiva derivada del acuerdo resolutorio del recurso de reposición, y ahora impugnada, es evidente que no se ha producido un "aumento" stricto sensu e injustificado de los mismos (en relación con los aplicados en la liquidación originaria -cuyo montante no había sido impugnado por la obligada tributaria-), ni una infracción o aplicación indebida de lo previsto en el artículo 12.1 de la Ordenanza Fiscal vigente al tiempo del devengo de autos, pues, al disminuir la superficie gravable, de 7.400 ms2 a 5.000 ms2 (ó de 7.000 ms2 a 5.000 ms2), la "depreciación progresiva" de los valores inicial y final, en función de la nueva superficie -menor-, determina (de acuerdo con lo indicado en el Anexo o Reglas de Aplicación de la Ordenanza comentada) que los aplicados en la exacción aquí cuestionada sean proporcionadamente mayores que los de la primera liquidación (590 y

5.052, ahora, y, antes, 497 y 4.257 pesetas por metro cuadrado, respectivamente).

Y, como la estimación del recurso de reposición de reposición y la nueva liquidación dimanante de lamisma tenían que reflejar, forzosamente, según el tenor de la Ordenanza Fiscal, una solución que tuviera en cuenta, como un solo todo, o conjuntamente, los criterios sistemáticos al efectos contenidos en la normativa de la citada Ordenanza, no cabe entender que, directa o indirectamente, se haya incidido, ni siquiera parcialmente, en una reformatio in peius, en cuanto la disminución -aceptada- de la superficie lleva implícita, de un modo complementario y necesario, por el juego de la mencionada "depreciación progresiva", un aumento paralelo de los valores aplicables. Tesis que viene respaldada, además, por el hecho de que, en todo caso, la cuota tributaria ha resultado consecuente y proporcionalmente rebajada -en pro y no en contra de los intereses de la obligada tributaria-.

TERCERO

Procede, en definitiva, desestimar totalmente el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOPROSA BORRAZAL PROMOTORA S.A. contra la sentencia número 426 dictada, con fecha 19 de junio de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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