STS, 5 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8130/1991
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 12 de junio de 1991, sobre facturación de consumo de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 350/89, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 12 de junio de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , contra las resoluciones de las que se hacen mención en los Antecedentes de hecho primero, segundo y tercero de esta sentencia, las que anulamos por estimarlas no conformes a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer a la recurrente el derecho a que se practique nueva facturación del consumo de agua que se realizará según el promedio de los tres periodos anteriores al mes de mayo de 1986. TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admita este escrito, y dicte nueva sentencia revocando la de instancia y retrotrayendo el proceso al momento en que debió ponerse en conocimiento de las partes la cuestión aludida en la Sentencia que no fue planteada por aquéllas".

TERCERO

La representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LAS PALMAS, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el trámite conferido en el recurso de apelación nº 2/8130/91, y en atención a las alegaciones expuestas acuerde dictar sentencia estimatoria del mismo, anulando y dejando sin efecto alguno la sentencia, de fecha 12 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas en el recurso contencioso-administrativo número 350/89, declarando la inadmisibilidad de éste o, subsidiariamente su desestimación y confirmando, por ser conformes a Derecho, los actos administrativos impugnados en dicho recurso, dictados por la Dirección Territorial de Industria y la Dirección General de Industria del Gobierno de Canarias los días 26 de Mayo y 17 de Diciembre de 1.986 y 10 de Abril de 1.989 en el expediente de referencia 200/86- A".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Canarias y la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A." (EMALSA), partes demandada y codemandada en el proceso, apelan la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de junio de 1991, que: a) estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 "; b) anula la resolución del Director General de Industria, de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, de fecha 10 de abril de 1989, y las que ésta había confirmado en vía administrativa (la originaria, del Director Territorial de dicha Consejería en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de mayo de 1986, y la desestimatoria de la alzada, dictada por el Director General de Industria el 17 de diciembre de 1986); y c) reconoce a la recurrente el derecho a que se practique nueva facturación del consumo de agua según el promedio de los tres periodos anteriores al mes de mayo de 1986.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el primero, que se limita a denunciar en la sentencia apelada un hipotético vicio de incongruencia, debe ser rotundamente rechazado; pues además de que no precisa con la claridad necesaria en que habría consistido la incongruencia denunciada, lo cierto es que un vicio de tal naturaleza no llega a detectarse. En efecto, la cuestión de fondo suscitada en el proceso se circunscribe, según reconoce la misma empresa suministradora de las aguas en su escrito de contestación a la demanda, a determinar si, una vez constatado el error positivo, por exceso en la medición, en el funcionamiento del contador (de "más 7,85%"), las resoluciones impugnadas debieron imponer a dicha empresa la modificación de las facturaciones "según el promedio de los tres periodos anteriores o en base al mismo periodo del año anterior" (tesis explícita sostenida en el escrito de demanda), o, por el contrario, como hicieron, ordenar su rectificación en la proporción necesaria para alcanzar una reducción equivalente a aquel exceso de medición. Siendo esta cuestión y no otra la que la sentencia apelada resuelve, sin que en su discurrir quepa ver, como ratio decidendi, la introducción de motivos de impugnación, propiamente dichos, distintos a los suscitados, o de cuestiones nuevas, ajenas a las planteadas.

TERCERO

La misma suerte han de correr los dos argumentos que esgrime EMALSA en su escrito de alegaciones, cuya apelación, por tanto, también ha de ser desestimada.

Así, la sentencia apelada, aunque por olvido omite llevar tal pronunciamiento a su parte dispositiva, razona con detalle y con acierto la inexistencia de la causa de inadmisibilidad que aquélla había opuesto con base en la hipotética presentación extemporánea del recurso potestativo de reposición, pues en el reverso del "aviso de recibo" del servicio de correos, por medio del cual se llevó a cabo la notificación de la resolución desestimatoria de la alzada, no consta quien fue la persona que se hizo cargo de la notificación ni cual fuera la relación que tuviera con la Comunidad de Propietarios, lo cual tampoco se deduce mediante la simple comparación de las firmas que se mencionan en el escrito de alegaciones de dicha apelante; razón suficiente para entender defectuosa la notificación, aunque la recurrente, en su escrito de conclusiones, omitiera toda referencia a la inadmisibilidad alegada.

Y por fin, en cuanto a la cuestión de fondo, la importante diferencia de facturación, que en el mes de enero de 1986 alcanzó casi el doble que en los meses precedentes, llevando a la propia empresa suministradora a advertir a la usuaria sobre el anormal consumo; unido a las diferentes apreciaciones que sucesivamente se hicieron acerca del funcionamiento del contador, del que la empresa afirmó en un primer momento que funcionaba bien, constatándose después, al proceder a su verificación en el mismo edificio, un error de "más 0,6%", y más tarde, al verificarlo en laboratorio, un error de "más 7,85%"; y a las aclaraciones ofrecidas por el perito, Ingeniero Industrial, designado de común acuerdo en el proceso, en el sentido de que "es muy posible que en la realidad este error fuera mayor", conducen a la conclusión razonable de que el mal funcionamiento detectado, lejos de arrojar seguridad en el sentido de que se limitaba a un error cierto por exceso de medición, cuantificable precisamente en el último de los porcentajes dichos, arrojaba más bien una consecuencia de inseguridad en cuanto al consumo efectuado por el abonado, y por ende, a la directa aplicación del artículo 43.3 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua de Las Palmas de Gran Canaria, al que acudió la sentencia apelada sin vulneración, por ello, de cualquiera otra de las normas que, como de posible aplicación, se habían esgrimido, junto a la aplicada, en el debate procesal.

CUARTO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta apelación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del Gobierno de Canarias y de la "Empresa Municipal de Aguas de Las Palmas, S.A." (EMALSA), contra la sentencia que con fecha 12 de junio de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso número 350 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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