STS, 16 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Comercial Auro S.A.; contra sentencia dictada el 9 de Mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre concesión de licencia de primera ocupación; Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento del Prat de Llobregat representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice así: " Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador Dº Ildefonso Lago Pérez, contra el Decreto de 23 de Noviembre de 1.989 de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento del Prat de Llobregat, mediante el que se requirió a "Comercial Auro, S.A." a otorgar documento de cesión a favor del Ayuntamiento de la parte de su finca afectada por vial, y garantizar las obras de urbanismo del Polígono Industrial Pratense por importe de 6.435.652 pts., resoluciones que declaramos ajustadas a Derecho. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad Comercial Auró, S.A., por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelate la Entidad Comercial Auro S.A., y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Prat de Llobregat representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, quien suplicó a la Sala se sirva dictar sentencia por la que se confirme la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso contencioso-administrativo 155/90.

TERCERO

El día CUATRO DE JULIO DE 1996, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por Comercial Auró S.A. es una resolución del Ayuntamiento de Prat de Llobregat, de 28 de noviembre de 1989, confirmado en 15 de enero de 1.990 al resolver recurso de reposición, en virtud del cual se requería a dicha mercantil, que había solicitado licencia de primera ocupación de una nave en la parcela 44 del Polígono Industrial Pratenc, para que aportase en plazo de dos meses: a) documento de cesión al Ayuntamiento de la parte de finca de su propiedad afectada por el vial que se grafía en plano adjunto; b) garantizar mediante cualquiera de las formas del artículo 32-1-2 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación, las obras de urbanización del Polígono Industrial Pratenc frente a su parcela, por un importe de 6.435.652 pts; y c) último recibo de la Contribución Territorial Urbanao alta en la misma. Además en la resolución denegatoria de la reposición se requería a tal empresa al no funcionamiento de la misma hasta que no estuviese en posesión de las autorizaciones requeridas bajo apercibimiento de precintaje en otro caso.

SEGUNDO

La sentencia ha valorado el conjunto de pruebas practicadas y ha estimado acreditados los siguientes hechos: a) que la entidad "Danona Sociedad Cooperativa industrial promovió la edificación de una nave industrial en la parcela 44 del Prat de Llobregat, condicionándose la concesión de licencia de primera ocupación en 6 de julio de 1.978 a la constitución de una fianza, por importe de 974.727 pts, suma que se fijaba a razon de 22.163 pts el metro lineal de fachada; b) en 10 de noviembre de 1.981 la Alcaldía actualizó el canon de urbanización sustituyéndose el criterio lineal de fachada por el de superficie de la parcela, lo que dió el resultado de 5.093.049; c) en marzo de 1986 Comercial Auro S.A, adquirió en escritura pública la mencionada nave industrial de la entidad Danona Sociedad Cooperativa Industrial, y solicitada licencia municipal por la adquirente, un decreto de junio de 1.986 condicionó su concesión a la constitución de un depósito de 5.039.049 pts sin deducción de la parte afianzada por "DANONA S.C.I" en la suma de 974.727; posteriormente otro decreto municipal de 28 de noviembre de 1.989 aumentó el canon de urbanización al importe total de 6.435.652 pts, también sin deducción de la suma ya afianzada anteriormente, decreto confirmado en 15 de enero de 1.990; que son ambos los llevados a la vía jurisdiccional y han sido confirmados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Barcelona.

TERCERO

Apelada la sentencia por Comercial Auro S.A., repite sustancialmente los argumentos de la demanda viniendo a reconocer que "parece probado también que cuando se solicita la licencia de construcción no se han cumplido las obligaciones de urbanización", refiriéndose indudablemente a las asumida por la entidad vendedera DANONA S.C.I, contra la cual entabló un proceso civil que ha ganado en primera instancia. Pues bien, en todo caso el artículo 88 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976 -que cita la sentencia de instancia- establece que la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos en virtud de la misma por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación, según el principio de subrogación real (sentencia de 8 de noviembre de 1.994 etc). Por otra parte el artículo 155 de dicha Ley establece que los plazos señalados para la edificación no se alteran aunque durante los mismos se efectuaren varias transmisiones de dominio; finalmente el artículo 62 señala la obligación del enajante de consignar los compromisos que como propietario hubiere adquirido en sus terrenos en proceso de urbanización; omisión que faculta al adquirente para la resolución del contrato y exigencia de daños y perjuicios. La mera aplicación de tales preceptos acredita el acierto de la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada.

CUARTO

Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación entablado por Comercial Auro S.A.; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR LA ENTIDAD COMERCIAL AUTO S.A CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CATALUÑA EN FECHA 9 DE MAYO DE 1991 EN EL RECURSO 155/90, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS MERITADA SENTENCIA, SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo Magistrado Ponente de esta Sala, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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