STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso607/1993
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSIBER, S.A., representada por el Procurador Sr. Carballo Pujals, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de abril de 1989, sobre denegación de la extensión del certificado de excepción para la importación.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 55.525/86, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de abril de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la dirección Letrada de CONSIBER,S.A. contra la resolución del Ministerio de Industria de 5 de marzo de 1987 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 7 de septiembre de 1984, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la entidad CONSIBER, S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito, por devueltos el rollo de apelación, autos y expedientes administrativos que me fueron entregados y por hechas las manifestaciones que contiene, se sirva tenerme por instruido, por formuladas las presentes alegaciones; y en definitiva dictar sentencia, estimando este recurso y, revocar la sentencia recurrida, y acceder a los pronunciamientos solicitados en mi escrito de demanda de 23-9-87, por ser de justicia, que con todo respeto pido".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a la Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por CONSIBER, S..A. contra sentencia de 3 de abril de 1989, al ser la misma conforme a Derecho".

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1997, dejándose éste sin efecto en providencia de 17 de marzo del mismo año por necesidades del servicio y haciéndose un nuevo señalamiento para el día 23 de abril de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

QUINTO

En la tramitación de este recurso de apelación se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por causa de la baja porenfermedad a que ha estado sujeto el Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de concesión del correspondiente certificado de "no fabricación y existencia de producción nacional del material que se desea importar" (una llenadora-dosificadora de 21 cabezas, prevista para el llenado por fondo de los envases de cristal, producida en Bélgica), que la empresa recurrente, hoy apelante, dedujo el 31 de mayo de 1984 en cuanto concesionaria de los beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Extremadura, para disfrutar del referido a la reducción del 95% de los Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España, fue correctamente denegada por los actos administrativos impugnados en el proceso, cuya conformidad a Derecho se declara en la sentencia apelada, pues en aquel tiempo, no producida aun la adhesión de España a la C.E.E., ni afectado por ende nuestro ordenamiento jurídico por las normas comunitarias referidas a la libre circulación de mercancías, operaba con plena vigencia la previsión normativa -art. 39.1.a) del Decreto 1541/1972, de 15 de junio, en relación con el art. 3.2.b) de la Ley 152/1963, de 2 de diciembre- que subordinaba el beneficio al presupuesto o requisito de no fabricación en España de los bienes de equipo y utillaje de cuya importación se trataba (en este caso, la máquina antes citada, cuya fecha de entrega se había pactado para el 15 de junio de 1984), no concurrente en el caso enjuiciado: a) porque en el expediente administrativo instruido al efecto se informó que una máquina para la función prevista podía ser suministrada por dos fabricantes nacionales; y b) porque de lo alegado y probado en el proceso se deduce tan solo una mayor perfección de la máquina de producción belga, pero no la falta de aptitud para el proceso productivo pretendido de las máquinas de producción nacional; en este sentido, es significativo que la actividad probatoria desenvuelta en el proceso se haya ceñido a resaltar las mejores cualidades de la máquina importada, sin examen alguno de las características y circunstancias del proceso productivo de la empresa solicitante, y del grado de incidencia negativa -si realmente existiera- que en tal proceso hubieran de acarrear, real y efectivamente, las inferiores cualidades atribuidas a las máquinas descartadas.

SEGUNDO

Procede pues la desestimación del recurso de apelación, sin que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos bastantes para hacer una especial imposición de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el presente recurso de apelación número 607 de 1993, interpuesto por la empresa CONSIBER, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 55.525. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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