STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2006:2004
Número de Recurso4210/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4210/06 interpuesto por INDUSTRIAS CARSI S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Julián Y DON Claudio en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado INDUSTRIAS CARSI S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 303/06 sentencia con fecha veintiocho de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores son Delegados de Personal de la empresa demandada, afectando el presente conflicto colectivo a un total de 44 trabajadores. A la relación laboral es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Metal Desde el año 1996 las vacaciones estivales se llevan a cabo en tres turnos, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, proponiendo en el año 2002 la empresa como calendario el siguiente: primer turno, del 18 de julio a 18 de agosto; segundo turno, del 12 de agosto a 9 de septiembre y la diferencia de días en octubre, noviembre y diciembre. Los trabajadores propusieron a la empresa los tres turnos siguientes: del 1 al 25 de julio; del 1 al 30 de agosto y del 2 al 24 de septiembre y los días 23, 26 y 27 de diciembre, efectuaron posteriormente una segunda propuesta con los turnos del 5 al 31 de julio más la semana de las fiestas de la Peregrina, del 1 al 30 de agosto y además los días 23, 26 y 27 de diciembre. En fecha 14 de junio de 2002 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra sentencia entre las mismas partes y en idéntico procedimiento, estimando parcialmente la demandadainterpuesta por los trabajadores./ SEGUNDO.- Para el año 2006, los trabajadores presentaron en fecha 11 de abril de 2006 como propuesta consensuada dos turnos, del 3 al 27 de julio y desde al 14 al 18 de agosto, semana en la que la empresa permanece cerrada, siendo el segundo turno del 31 de julio al 29 de agosto. Al día siguiente, la empresa presentó su propuesta de vacaciones con un primer turno de 19 de julio al 18 de agosto y de 7 de agosto a 5 de septiembre./ TERCERO.- El 22 de mayo de 2006 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia, presentando la empresa una segunda propuesta de vacaciones con un primer turno de 12 de julio al 11 de agosto y un segundo del 31 de julio al 30 de agosto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DON Julián y DON Claudio en calidad de Delegados de Personal frente a la empresa INDUSTRIAS CARIS S.L. declarado el derecho de los trabajadores a disfrutar de las vacaciones en los periodos que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda y según el calendario adjuntado a la misma, esto es primer turno, del 3 al 27 de julio y desde el 14 al 18 de agosto y segundo turno del 31 de julio al 29 de agosto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo recurre la empresa demandada articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa que se adicione al hecho probado primero que: "La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de fecha 14/6/2002 , estableció un calendario vacacional para el año 2002". Motivo que debe prosperar por resultar así de la...

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