ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6412A
Número de Recurso3140/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, en nombre y representación de Dª María Virtudes , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1437/2012 , sobre denegación de visados de residencia en España por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 y 93.2.a) LRJCA ).

- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido, Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 ."

Han presentado alegaciones las partes personadas, Dª María Virtudes como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Bogotá (Colombia), de 2 de abril de 2012, por la que se denegaron a D. Jose Francisco y a Dª Francisca los visados de residencia en España para reagruparse con su hija, la recurrente Dª María Virtudes .

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues ni siquiera se citan en dicho escrito las normas estatales y jurisprudencia que se reputan infringidas, y por ende tampoco se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

Por último, hemos de añadir que el motivo anunciado en el escrito de preparación del recurso al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción -respecto del que no juega la carga procesal prevista en el artículo 89.2- también se encuentra defectuosamente preparado, pues, respecto del mismo, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , no hizo mención a las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere sucintamente, conforme a lo exigido en auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ); razón por la cual concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- La anterior conclusión no puede entenderse contrarrestada por las alegaciones expuestas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia sobre la pretendida suficiencia del escrito de preparación a la vista de las "particulares circunstancias concurrentes en el expediente" , pues, en todo caso, correspondía a la Letrada designada de oficio en la instancia la asistencia efectiva a la allí demandante en el trámite de preparación del recurso de casación contra la sentencia de instancia, tal y como resulta de los artículos 7 y 31 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita. Por lo demás, es reiterada la jurisprudencia que ha señalado que ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el criterio antiformalista autorizan a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. Finalmente, pareciendo querer efectuar la parte recurrente en su escrito de alegaciones el juicio de relevancia que no realizó en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de recordarse que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley solo pueden ir dirigidas a sostener que los escritos de preparación o interposición del recurso, en los términos en que han sido formulados, no incurren en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adolecieran tales escritos, como parece pretender la parte recurrente.

QUINTO .- Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, haciendo uso de la facultad concedida en el artículo 139.3, señalamos como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.000Ž00 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3140/2013 interpuesto por la representación de Dª María Virtudes contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1437/2012 , resolución que se declara firme. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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