ATS 1163/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6444A
Número de Recurso623/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1163/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2012, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Millán , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Y debemos de absolver y absolvemos a Millán , del delito de homicidio en grado de tentativa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Millán , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Ana Liceras Vallina. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con los arts. 564.1.2 y 564.2.3 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo afirma que la condena se ha basado en las declaraciones del otro inculpado y del testigo, siendo que las primeras no tienen más valor que el de unas manifestaciones exculpatorias que intentan dirigir lo sucedido hacia el otro imputado, sin que el Tribunal haya contado con su testimonio directo al haber fallecido antes de la vista. En cuanto al testigo, su testimonio resulta confuso y poco claro.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ).

  3. El hecho probado narra que sobre las 13.30 h. del 26-04-11, se inició una discusión entre el recurrente y Jesús Ángel en la entrada de un supermercado en Pinos Puente; tras separarse ambos, Jesús Ángel se dirigió al domicilio de su amigo Cecilio , y cuando estaba en la puerta hablando con él, apareció el recurrente en su vehículo, se detuvo y se bajó, y portando una escopeta de cañones recortados efectuó dos disparos que impactaron, uno, en los azulejos junto a la puerta y el otro, en el interior del domicilio, perforando la puerta de entrada, e impactando en la carcasa de una motocicleta que se hallaba en el pasillo, y finalmente, rompió el cristal de la ventana de una puerta que da a un patio, sin que la escopeta haya sido encontrada.

El motivo carece de contenido casacional al pretender una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal sentenciador, ofreciendo el recurrente su interpretación de las mismas. La sentencia valora para construir el relato de hechos probados, la manifestación en juicio del acusado y del testigo, el testimonio del guardia civil que intervino en la inspección ocular del lugar de los hechos y las manifestaciones sumariales de Jesús Ángel , fallecido antes del juicio.

El acusado dijo que el citado Jesús Ángel sacó una recortada que llevaba y en el forcejeo disparó; el testigo, Cecilio , aunque se mostró indeciso e inseguro, dijo que la escopeta la esgrimía el recurrente y fue él quien disparó hacia su domicilio, donde se refugió Jesús Ángel , aclarando el testigo que no le vio disparar, le vio sacar la escopeta y se fue corriendo, pero escuchó los disparos y cuando volvió ya había pasado todo. En la vista, el guardia civil que realizó la inspección ocular ratificó la diligencia, acorde al reportaje fotográfico de autos, donde constan los impactos de los disparos. Por último, ante el fallecimiento del testigo víctima de los hechos, se consideraron sus manifestaciones, sobre la actitud desafiante del recurrente, narrando que cuando se bajó con la escopeta recortada, se refugió en casa de Cecilio , y tras los disparos, salió con intención de quitarle el arma antes de volver a cargarla. De estas pruebas el Tribunal concluye que la escopeta estaba manipulada y era apta para su funcionamiento, como se confirma con la diligencia de inspección ocular aludida.

En consecuencia, esta argumentación muestra que el Tribunal ha elaborado el relato de los hechos probados atendiendo al lícito material probatorio, cuya racional interpretación, expuesta en la sentencia, pone de manifiesto que la condena se ha producido con una correcta enervación de la presunción de inocencia que el motivo invocaba.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con los arts. 564.1.2 y 564.2.3 del CP .

  1. Alega el recurrente que ha de tenerse en cuenta tanto el contenido del motivo precedente, como lo expuesto en el tercer motivo del recurso, considerando, además, que el arma no ha sido encontrada, por lo que no es posible comprobar con una prueba objetiva -huellas- la autoría del delito. El guardia civil ratificó el atestado indicando que buscaron el arma en el domicilio del recurrente, en la vivienda, el huerto y la nave, y no la hallaron, ni munición ni indicio alguno de que aquél tuviera armas de fuego.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El recurrente dice que lo único acreditado es que se empleó un arma de fuego, se produjeron dos disparos, que se trata de disparos efectuados con una escopeta de cañones recortados y que impactaron en casa de Cecilio . Pero el hecho probado dice que el arma la llevaba el recurrente y que él efectuó los disparos, siendo un arma manipulada con imposibilidad por tanto de cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para su tenencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 885.1 y 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los documentos que acreditan el error son: la diligencia de exposición de hechos, las declaraciones judiciales del recurrente, y la diligencia de inspección ocular; el recurrente no ha reconocido nunca su autoría, sólo consta un "reconocimiento" en el atestado, en una diligencia que la sentencia considera no válida. En sus manifestaciones siempre sostuvo que la escopeta la llevaba Jesús Ángel , que él se la quitó y la arrojó a la acequia. La diligencia de inspección ocular no acredita nada sobre la autoría del delito, siendo el testimonio de Cecilio incoherente.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. Ninguno de los pretendidos documentos muestran el error que se aduce. Las manifestaciones del acusado y los testigos carecen del carácter documental y las diligencias señaladas por el recurrente, aunque se consideraran documento, no se oponen en forma alguna al contenido del hecho probado; el motivo viene a reiterar su discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador sobre el conjunto probatorio, lo cual es ajeno al cauce casacional empleado y ya fue objeto de examen al analizar el primer motivo formulado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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