ATS, 30 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6174A
Número de Recurso747/2006
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras la tramitación de los recursos de casación interpuestos, de un lado, por la entidad demandada y condenada en la instancia Gestevisión Telecinco, S.A. y, de otro, por los también demandados y asimismo condenados en la instancia D. Hilario y D. Maximo contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que confirmó la dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Arona en su pronunciamiento estimatorio de la acción de protección de los derechos al honor y a la propia imagen ejercitada por D. Teofilo , esta Sala dictó el 19 de enero de 2010 sentencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, decía: « Primero: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D. Hilario y D. Maximo contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006 en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo: en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Duque Martín de la Oliva en nombre y representación de D. Teofilo contra los anteriores recurrente ».

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en casación el Ministerio Fiscal promovió, al amparo del art. 241 LOPJ , incidente de nulidad de actuaciones en el que, tras su tramitación, esta Sala dictó el 10 de enero de 2011 auto cuya parte dispositiva decía: « LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA PRETENSIÓN DE NULIDAD que ha sido instada por el Ministerio Fiscal respecto de la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2010 ».

TERCERO.- Por comunicación de la secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se remitió a esta Sala testimonio de la sentencia de dicho Tribunal, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada en el recurso de amparo núm. 1110/2011 promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia y el auto de esta Sala antes referidos. El fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional era el siguiente: « Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su virtud:

  1. Reconocer los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen de don Teofilo ( art. 18.1 CE ).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 y del ulterior Auto de 10 de enero de 2011, dictados en el recurso de casación núm. 747-2006 ».

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 se acordó notificar a las partes y al Ministerio Fiscal la sentencia del Tribunal Constitucional y, ello verificado, devolver el presente rollo al archivo.

QUINTO.- Dada cuenta del estado de las actuaciones, por providencia de 24 de enero de 2014 se acordó dar traslado por diez días a las partes, para alegaciones, en relación con la referida sentencia del Tribunal Constitucional, así como reclamar de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia de que dimana el presente recurso de casación.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2014, la demandada Gestevisión Telecinco, S.A. alegó que la competencia para la fijación de la cuantía indemnizatoria correspondía al Tribunal Supremo tal y como entendió el propio Tribunal Constitucional en una sentencia dictada por su Sala Segunda, de fecha 18 de noviembre de 2013, en el recurso de amparo 6685/2010 , por lo que, una vez anulada la sentencia de 19 de enero de 2010 , recaída en estas actuaciones, esta Sala debía resolver sobre la indemnización que ha de corresponder al perjudicado en atención a los criterios establecidos en el art. 9.3 LO 1/1982 , sin que el hecho de que la cuestión indemnizatoria no fuera suscitada en el recurso de casación interpuesto sea óbice para que la Sala pueda entrar a valorar la misma en este momento, ya que esta parte siempre se había opuesto a la existencia de la intromisión ilegítima.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2014, los demandados D. Hilario y D. Maximo alegaron que el Tribunal Supremo debía pronunciarse acerca de la fijación de la cuantía indemnizatoria porque dicha cuantía sí había sido objeto de los recursos de casación interpuestos, toda vez que al negarse la existencia de cualquier vulneración de los derechos subjetivos de la personalidad del actor también se estaba negando, obviamente, la procedencia de la cuantía indemnizatoria fijada en primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial.

OCTAVO.- No habiéndose personado en estas actuaciones la parte demandante, por providencia de 25 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y por providencia de 8 de mayo siguiente se acordó dar traslado por diez días, para alegaciones, al Ministerio Fiscal en relación con la referida sentencia del Tribunal Constitucional otorgando el amparo y anulando la sentencia de esta Sala..

NOVENO.- El Ministerio Fiscal informó que procedía dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, sin que fuera precisa la retroacción de las actuaciones para determinar la indemnización procedente ni que por esta Sala se dictara una nueva sentencia, como pretendían las partes recurrentes, al no haberse impugnado la cuantía de la indemnización en ninguno de los dos recursos de casación interpuestos, que se formularon por vulneración del art. 2 de la LO 1/82 de 5 de mayo de 1982 , en relación con los arts. 1263 y 1300 del CC , y vulneración del art. 18 de la Constitución , por la restricción injustificada del consentimiento en el sentido del art. 3.1 de la LO 1/82 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2010 y su ulterior auto de 10 de enero de 2011 han sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de amparo 1110/2011 , que resolvió otorgar el amparo al demandante Don Teofilo en los términos literales que se han dejado transcritos en el antecedente tercero de la represente resolución.

En el fundamento jurídico séptimo de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional se dice que los derechos vulnerados del demandante (al honor y a la propia imagen) quedan reestablecidos declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, " sin que sea precisa la retroacción de actuaciones en orden a la determinación de la indemnización procedente, que quedó fijada en su día en la Sentencia de primera instancia y confirmada en apelación, ya que esta cuestión no fue planteada ni discutida en el recurso de casación ".

El antedicho fundamento se corresponde con el punto 2º del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Atendido el tenor del fundamento jurídico antes transcrito de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, no procede dictar nueva sentencia en el presente recurso de casación en sustitución de la anulada, como pretenden las partes recurrentes, y sí acordar, sin más trámites, el archivo de las actuaciones, porque, según se ha declarado por el Tribunal Constitucional, no procede la retroacción de las mismas.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 2013, dictada en el recurso de amparo 6685/2010 , invocada por una de las dos partes recurrentes en el trámite específico de audiencia abierto por esta Sala, nada tiene que ver con el presente supuesto, pues en ese caso se disponía la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, y ello con base, precisamente, en haber sido cuestión planteada en el recurso de casación entonces interpuesto, no resuelta por la sentencia anulada, la determinación de la indemnización procedente por la lesión apreciada. En el presente caso, por el contrario, la revisión en casación de la cuantía de la indemnización habría exigido la formulación por los recurrentes del motivo o motivos correspondientes como subsidiarios de los que impugnaban la apreciación de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante.

LA SALA ACUERDA

  1. - ARCHIVAR las presentes actuaciones.

  2. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, devolver las actuaciones de primera y segunda instancia a la Audiencia Provincial de procedencia junto con testimonio de esta resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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