SAP A Coruña 1/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteMARIA JOSE PEREZ PENA
ECLIES:APC:2005:86
Número de Recurso1715/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NÚM......

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

________________________________________

En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 225/02 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña , en los que es parte apelante Dª. María Purificación y la entidad "Nicole Miller, S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Dª. Bibiana Flores Rodríguez y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Laguna Barroso; y de otra como apelado, la entidad "VOLVORETA, S.A." representado/a por el/a Procurador/a Dª. María Martí Rivas y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Chao Enríquez; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 15 de abril de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda promovida por VOLVORETA S.A. representada por laprocuradora doña María Martí Rivas, en cuanto que dirigida contra NICOLE MILLER ESPAÑA S.R.L. y doña María Purificación , representadas por la procuradora doña Bibiana Flores Rodríguez y condeno a las expresadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de ciento veintitrés mil novecientos diecisiete euros con setenta y dos céntimos (123.917,72 euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desestimo la demanda en cuanto que dirigida contra MARUJA ARIZAS S.L., representada por la misma procuradora Sra. Flores Rodríguez.

Impongo a NICOLE MILLER ESPAÑA S.R.L. y doña María Purificación las costas de esta instancia, excepto las derivadas de la llamada a juicio de MARUJA ARIZAS S.L., respecto de las cuales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Dª. María Purificación y la entidad "Nicole Miller, S.L.", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Flores Rodríguez.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 27 de octubre de 2004 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente, y acordado esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Dª. Bibiana Flores Rodríguez, en nombre y representación de Dª. María Purificación y de la entidad NICOLE MILLER, S.L., en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Dª. María Martí Rivas, en nombre y representación de la entidad "VOLVORETA, S.A.", en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 24 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 1 de marzo de 2005.

TERCERO

En la sustanciacion del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Dos son los motivos en que se basa la interposición del recurso de apelación, por una parte, se recurre la resolución dictada por el Juez de Instancia, por condenar a María Purificación como responsable solidaria junto con las entidades "Nicole Miller de España, S.L." y por otra parte, por condenar a la entidad "Nicole Miller de España, S.L." a abonar la cantidad reclamada, junto con la otra codemandada a la entidad demandante, que consta en la demanda, la cual es estimada con la única excepción de absolver de las pretensiones en ella formuladas a la codemandada "Maruja Arizas S.L.".

SEGUNDO

El recurso en cuanto al primer extremo señalado, combate la condena de la Sra. Osorno Ariza, al incurrir la resolución recurrida en error al valorar el alcance de la garantía que se dice prestada con la fianza, por ello debería haber sido estimada la excepción que se menciona al dar contestación a la demanda, consistente en la falta de legitimación pasiva, pues de modo alguno puede entenderse que el contrato de franquicia suscrito por la aquí recurrente, en ningún momento consta la aceptación por parte de la aquí recurrente de su condición de fiadora o avalista del mismo, nunca llegó a aceptar con la firma del mismo su condición de fiadora en nombre propio, pues ésta se limitó a intervenir en calidad de representante de las Entidades a las que representaba.

La sentencia dictada por el Juez "a quo" realiza un extenso y pormenorizado examen de las pruebas practicadas obrantes en autos, compartiendo ello esta Sección y añadir que el contrato que aquí se trata es un contrato de franquicia, que como definió la S.T.S. de 27-9-96 como un "contrato de franquicia surgido del tipo contractual del derecho norteamericano denominado "franchising" que no tiene reflejo en el derecho positivo, debiendo ser considerado como un contrato atípico. Desde el punto de vista...

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