SAP Girona 476/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:1073
Número de Recurso411/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución476/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 476/2005

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a cinco de mayo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-2-2005 por Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en Juicio Rápido nº 1002/05 , seguidas por delito CONDUCCION BAJO LA INLFUENCIA DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS habiendo sido parte recurrente D. Luis Carlos defendido por el

Letrado D. LLUIS TARRUS DE VEHI y representado por la Procuradora Sra. NURIA ORIELL

COROMINAS y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condemno Luis Carlos , com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la seguretat del trànsit del' article 379 del Codi penal , amb la concurrència de l'agreujant de reincidència de l' article 22.8è del Codi penal , a la pena de SIS MESOS DE PRESÓ, PRIVACIÓ DEL DRET A CONDUIR VEHICLES A MOTOR I CICLOMOTORS PER UN PERIODE DE QUATRE ANYS, com a autor criminalment responsable d'un delicte de trencament de condemna de l' article 468.2n. del Codi penal , sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a la pena de DOTZE MESOS DE MULTA AMB UNA QUOTA DIÀRIA DE SIS EUROS i al pagament de les costes d'aquest procediment.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 3-2-2005 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Luis Carlos , alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

A.- Vulneración de las garantías procesales sobre notificaciones ( art. 166 y ss. LECrim .)

B.- Quebrantamiento de norma procesal ( ars. 649 y ss. LECrim .)

C.- Vulneración del artículo 24 Constitución Española.

Interesa la practica de prueba en segunda instancia, la nulidad de la sentencia y subsidiariamente reducción de la pena.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la petición de prueba en la segunda instancia que debe desestimarse por los razonamientos siguientes:

La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, respecto de la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia, viene claramente recogido en la SAP las Palmas, Sección 1ª, de 15-11-99 , en la que se dice: Con carácter general, este Tribunal en reiteradísima doctrina ha establecido, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 CE , que ese derecho no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinente correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario, el cual habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que al derecho en cuestión le otorga la Constitución y deberá a la vez explicitarlo por exigencia no sólo ya de las leyes procesales, sino por imperativo de la Norma fundamental. Por ello mismo, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la intervención de este TC únicamente procederá en aquellos supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia en la motivación del rechazo del medio de prueba que haya sido propuesto, o, en fin, cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable ( entre otras muchas , y por todas,, STC 149/87 , f.j. 2º).

También resulta oportuno recordar en este momento que este Tribunal ha considerado ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, máxime cuando se trata- como aquí sucede- de procesos civiles de los que el régimen de la prueba se rige por el principio dispositivo, pues como se, dijera en la misma STC 149/87 antes citado, el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de hechos acaecidos después de la sentencia y que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto -es decir, los llamados hechos nuevos -, o cuando las pruebas propuestas en la primera instancia no pudieron ser practicadas y la imposibilidad de la práctica no cabe imputarla a quienes la pretenden después" ( véase la STC núm. 233/1992, de 14 de diciembre ;)

Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, no es de extrañar que independientemente de la necesaria concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos generalesde admisión de prueba ( corrección formal de la proposición, que el medio propuesto no sea lesivo a un derecho fundamental y que sea pertinente), su admisibilidad en segunda instancia requiera adicionalmente y de forma específica que ésta se encuentra en alguno de los supuestos recogidos por el art. 795.3 (hoy 790-3º): pruebas que no pudieron ser propuestas en primera instancia, pruebas propuestas pero indebidamente denegadas y pruebas admitidas cuya práctica devino imposible por causas ajenas a la voluntad del proponente".

En el caso que analizamos es llano que la solicitud formulada por la representación procesal del acusado debe ser firmemente rechazada porque examinadas las actuaciones no aparece que en el escrito de calificación de fecha 24-1-2005 interesase la citación judicial del Sr. Claudio , ni que en el acto del juicio reiterase la petición ni, en su caso la oportuna protesta, de lo que se deduce que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos legalmente para su practica, además de su impertinencia puesto que un testigo no perito carece de capacidad para valorar el estado físico de otra persona.

TERCERO

La segunda cuestión hace alusión a una confusa alegación de vulneración de garantías procesales sobre notificaciones relacionadas con las efectuadas a un Fax, que la Sala no alcanza a vislumbrar en que ha podido afectar al derecho de defensa ni, en consecuencia, a la nulidad de lo actuado, pues como establece la STS. de 18 de septiembre de 1.998 , la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( STC, entre otras, 145/90, 106/93 y 366/93 ), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/93 ). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos. Ahora bien, esa indefensión, para que tenga relevancia constitucional y merezca, en consecuencia, una actuación de los órganos judiciales tendentes a repararla, a través de la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales que la produjeron, requiere, precisamente que tenga su origen directo e inmediato en un acto u omisión del órgano judicial ( SSTC 167/88, 141/92, y 11/95 y ATC 526/89 ).

En este supuesto, al Sr. Letrado del acusado se le dio traslado de las actuaciones para efectuar su calificación provisional, presentó el correspondiente escrito...

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