SAP Girona 666/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2005:1042
Número de Recurso825/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución666/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 666/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dñª. MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a cinco de julio de dos mil cinco .

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-5-2004 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 87-2004 seguida por dos presuntos delitos de atentado, por dos presuntos delitos contra la seguridad del tráfico y por dos presuntos delitos de desobediencia, habiendo sido parte recurrente D. Alberto , representado por el procurador D. Jordi Ametlla Rivas y asistido por el letrado D. Ignasi Colomer Giralt, y D. Juan Luis , representado por el procurador D. Joaquim Ruiz Vandellós y asistido por el letrado Francisco Mora Poquet, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550, 551.1 y 552.1 del CP ; de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del CP ; y un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 380 en relación con el art. 556 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el delito contra la seguridad del tráfico y con la concurreencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez previstaen el art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP paralos delitos de atentado y desobediencia, a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado; a la pena de privación del derecho aocnducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago por el delito contra la seguridad del tráfico; y a la pena de seis meses de prisión por la desobediencia; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Así mismo, debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550, 551.1 y 552.1 del CP ; de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y pneado en el art. 379 del CP ; y un delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 380 en relación con el art. 556 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el delito contra la seguridad del tráfico y cin la concurrencia de la circunstanci atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21.6 e relación con el art. 21.2 del CP para los delitos de atentado y desobediencia; a la pena de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el atentado; a la pena de privación del derecho a conducir veh'ciulo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago por el delito contra la seguridad de tráfico; y a la pena de seis meses de prisión por la desobediencia; y al pago de las mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Alberto y de D. Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 24-5-2004 , con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a D. Alberto y a D. Juan Luis como autores, cada uno de ellos, de un delito de atentado, de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia se alzan sus representaciones procesales alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Recurso interpuesto por D. Alberto : En el mismo se incluyen los motivos de recurso que pasamos a exponer:

A1.- Error en la apreciación de la prueba, al entender D. Alberto , primero, que el mismo no se apercibió de la señal de alto efectuada por la agente de policía referida en autos, que tal extremo resulta compatible con el hecho de que los agentes actuantes manifestaran que el tráfico era mas bien fluido, sin existir retenciones, que el recurrente vio que los coches que le precedían pasaban el control policial sin detenerse por lo que pensó que él podía hacer lo mismo, que ello es compatible con el hecho de que D. Alberto detuviera el vehículo a escasa distancia tras rebasar el control, lo que resulta incompatible con la intención de sustraerse de la acción policial, que el alcohol consumido por D. Alberto influyó en que el mismo no se apercibiera de la señal de alto efectuada por la agente antes mencionada, que el recurrente, al apercibirse del control policial aminoró la marcha y que aceleró cuando pensó que no le ordenaban detenerse, sin que se tratara de un acelerón muy fuerte, tal como erróneamente señalaron los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los Mossos d'Esquadra, habida cuenta que el mismo no fue oído por el agente NUM002 de los Mossos d'Esquadra quien solo percibió el grito de su compañera y que, en todo caso, el acelerón pudo estar motivado por la ingesta alcohólica antes dicha y por la circunstancia de que D. Alberto se hallaba nervioso porque circulaba sin poseer permiso de conducir; segundo, que cabe dudar de la existencia del acometimiento declarado probado, de una parte, porque la agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra simplemente aseguró en el plenario que tuvo que apartarse porque si no cree que el coche la hubiera atropellado o como mínimo rayado, sin que la misma presentara lesión alguna, habiendo añadido el agente nº NUM001 de los Mossos d'Esquadra que su compañera se apartó dando un paso lateral, un saltito nada espectacular y, de otra, que la separación existe entre la agente nº NUM000 de los Mossos d'Esquadra y el vehículo referido en autos debía ser mayor de la expuesta por dicha policía, puesto que de atender a las manifestaciones de esta última su cuerpo no hubiera permitido el paso de los restantesvehículos que no fueron objeto de detención; tercero, que aunque se reputara como probado que D. Alberto observó la señal de alto policial y que el mismo acelerara y obligara a la agente policial a apartarse para esquivarlo, de ello no puede inferirse que el recurrente dirigiera el coche de forma dolosa contra dicha policía, ni que su acción tuviera como finalidad el desprestigio de la función pública; y cuarto, que resulta aplicable al caso de autos la doctrina del autoencubrimiento impune puesto que D. Alberto tuvo como único propósito el de huir del lugar para evitar la sanción que podía corresponderle por conducir un vehículo a motor sin el preceptivo permiso; y

A2.- Infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; y

B.- Recurso formalizado por D. Juan Luis : En el mismo se deducen los siguientes motivos de impugnación:

B1.- Error en la valoración de la prueba, al entender el recurrente, primero, que los razonamientos que se vierten en la sentencia de la instancia en relación a la falta de credibilidad de los acusados hacen referencia únicamente a la credibilidad de D. Alberto y al primero de los hechos que se dicen acaecidos, es decir, al delito de atentado que se imputa a D. Alberto , en el que D. Juan Luis no tuvo intervención alguna; segundo, que la inevitabilidad del atropello solo cabría predicarse respecto del atentado que se imputa a D. Alberto , puesto que D. Juan Luis condujo el vehículo después de rebasado el control policial, lugar donde no había conos ni vehículos policiales que delimitaran su trayectoria, habiéndole bastado una simple maniobra de desvió del coche para evitar el atropello; tercero, que los agentes nº NUM002 y nº NUM001 de los Mossos d'Esquadra, que fueron los que intervinieron en el incidente que se imputa a D. Juan Luis , incurrieron en contradicciones al asegurar uno de ellos que los acusados intercambiaron sus posiciones en el turismo por fuera de dicho vehículo, en tanto que el otro asegura que lo hicieron sin salir del mencionado coche; y cuarto, que resulta inverosímil que el agente nº NUM002 de...

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