SAP Barcelona 943/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:12352
Número de Recurso852/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución943/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

SENTENCIA nº 943

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DON FERNANDO VALLE ESQUÉS

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 852/04, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 381/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por los delitos de denuncia falsa, prevaricación, contra la intimidad, calumnias y falso testimonio; siendo parte apelante DON Luis Alberto , representado por el Procurador don Carlos Badía Martínez y defendido por el Abogado don Angel Lajara Hernández; y partes apeladas doña Nieves , representada por la Procuradora doña Virginia Gómez Papi y defendida por el Abogado don Carlos Baillo Tubau; doña Trinidad , representada por el Procurador don Nicolás Díaz Falo y defendida por el Abogado don Alfredo Ascaso Iglesias; don Ildefonso , representado por el Procurador don David Elies Vivancos y defendido por el Abogado don Alfredo Bou Vicente; doña Edurne , representada por la Procuradora doña Gloria Ferrer Fuster y defendida por la Abogada doña Montserrat Salvador Cortés; don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Albert Magne Catalá Soto y defendido por el Abogado don Rafael Artero Rodón; don Gaspar , defendido por el Abogado del Estado; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 3 de mayo de 2004 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados Gaspar , Ildefonso , Edurne , Jesús Ángel , Nieves y Trinidad como responsables criminalmente en concepto de autores de los delitos de acusación y denuncia falsas, falso testimonio, prevaricación, contra la intimidad y calumnias, todos ellos precedentemente definidos y de los que veníansiendo acusados, todo ello con todos los pronunciamientos favorables para sus personas y bienes, debiendo alzarse todas las medidas cautelares personales y patrimoniales que pudieren haberse decretado contra los mismos. Asimismo, las costas procesales causados deberá satisfacerse por la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de don Luis Alberto (personado como acusación particular) en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida para que se dictara otra por la que se declararan las costas de oficio.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; presentando alegaciones las representaciones de doña Nieves , doña Trinidad , don Ildefonso , doña Edurne y el Abogado del Estado, quienes se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se formó el rollo correspondiente, se señaló día para deliberación y votación y sin mas trámite, quedaron para sentencia.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional ( art. 24 C.E .) y legal ( art. 240,3 de la L.E.Cr .); y error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal ( art. 142 de la L.E.Cr .), teniendo por objeto exclusivo ambos motivos el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida, sin discreparse del resto de su contenido.

En la sentencia recurrida se impuso a la acusación particular (ahora apelante) las costas procesales por temeridad, discrepando la recurrente de ese pronunciamiento por considerar que, pese a recaer sentencia absolutoria para todos los acusados, la querellante no actuó con temeridad, exponiendo un extenso alegato relativo a la existencia de indicios que permitían formular y mantener acusación.

En el referido alegato se hizo referencia a que ninguna de las defensas solicitó la imposición de las costas a la acusación particular por temeridad o mala fe, y si bien la repetida alegación se efectuó por la recurrente para sostener uno de los muchos argumentos esgrimidos relativos a ausencia de temeridad, se invocó también la vulneración del art. 24 de la C.E . y por ello debemos efectuar un pronunciamiento previo sobre ese extremo por ser indispensable para la resolución del recurso al formar parte de la naturaleza intrínseca del tema planteado en la apelación.

Tras el examen de todo lo actuado comprobamos que en los escritos de defensa presentados por las representaciones de don Gaspar , doña Edurne , don Jesús Ángel , y doña Nieves , elevados a definitivos en el acto del juicio oral, no se solicitó la imposición de las costas procesales a la acusación particular por temeridad, no haciéndolo tampoco el Mº Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) mediante el cual solicitó la absolución de los acusados; interesando esa condena tan solo las representaciones de los acusados don Ildefonso y doña Trinidad , según consta en los respectivos escritos de defensa presentados por sus representaciones, elevados a definitivos en el acto del juicio oral.

Pese a ello, aun cuando cuatro de las defensas no solicitaron tal pronunciamiento, el Juez de lo Penal impuso a la acusación particular las costas procesales devengadas por la actuación de todos los acusados, por lo que es evidente que el Juez "a quo" se pronunció sobre extremos que no fueron objeto de la debida petición, vulnerándose por ello el principio acusatorio, insito en el derecho a un proceso con todas las garantías y a un fallo...

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